Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1021/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2009 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1021/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101029


Encabezamiento

Rec nº81/09

SENTENCIA Nº 1021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

*************************************

En Valencia, a 13 de noviembre del año 2014.

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 81/09 promovido por el Procurador D. María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Roque , la herencia Yacente de D. Carlos Miguel reprensada por D. Alvaro y Dª Debora , contra la Consellería de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y Vivienda de la generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado de su servicio jurídico; el Ayuntamiento de Requena, por medio del Procurador D. Enrique Erans Balanza y la entidad 'Mirador Constructora, Promotora, Urbanizadora SA', por medio del procurador Alicia Suau Casado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 11, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28/10/08, por el que definitivamente se acuerda aprobar la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector 'Batanejo' del Planeamiento General del Municipio de Requena.

En estos autos, se han acumulado dos recursos distintos, el primero de ellos, a el que haremos referencia es el planteado por Dª Debora , cuya legitimación ostenta, según ella misma nos dice, por ser propietaria de una parcela dentro del ámbito y en concreto según explicita en su demanda, articula los siguientes motivos:

a ) Planteamos que el total suelo de la Unidad de Ejecución nº 2, (en adelante UE-2) del Sector 'Batanejo' de Requena debiera haber sido excluido del Programa de Actuación Integrada (en adelante PAI) que presentó Mirador de la Costera S.L., dado su nivel de consolidación urbanística.

b) Para el caso que nos ocupa, creemos ajustado a Derecho que los terrenos del Sector 'Batanejo' que conforman la zona urbana consolidada puedan completar su urbanización por medio de Actuaciones Aisladas, y así debiera recogerlo el PRIM, en los términos que ya estaban definidos en las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Requena, (en adelante NNSS).

e) Consideramos ajustado a Derecho que la recurrente pueda ejercer su Derecho a urbanizar la parcela-solar de su propiedad, a su costa, en los plazos que le hubieran fijado y en la forma prevista en las Normas Urbanísticas aprobadas por el PRIM y el Documento de Homologación las cuales debieran haber contemplado esta opción para mi mandante, como para otros propietarios del suelo afectado.

d) Pensamos que la actuación por medio de un PAI en la UE-2, tal como ha previsto el PRIM, altera el principio de equidistribución de las cargas.

SEGUNDO.-La LRAU,aquí aplicable por razones temporales, dado el momento en que se apertura la información pública, para la elaboración del instrumento que se contempla, en su artº 23 dispone

'1. Los Planes de Reforma Interior tienen por objeto operaciones encaminadas a los fines enunciados en el artículo 12.0), debiendo desarrollar, para ello, la ordenación de los Planes Generales en las áreas que éstos específicamente determinen. También se pueden acometer operaciones de reforma interior, con los fines mencionados, formulando Planes de este tipo que aporten mejoras a la ordenación pormenorizada por el Plan General para el suelo urbano.

Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior se adecuaron a los estándares establecidos por el artículo anterior, aunque con el margen de tolerancia expresado en el párrafo segundo de su número 2.

2. El Plan de Reforma Interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de Actuaciones Aisladas de los que someta al régimen de Actuaciones Integradas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.2, los inmuebles que el Plan General incluya en sectores a desarrollar mediante Plan de Reforma Interior, mientras éste o aquél no dispongan otra cosa, estarán sujetos al régimen urbanístico regulado en el artículo 10'.

El arto 12, D), al que se remite el citado precepto, dispone a su vez lo siguiente:

'Los actos de uso o transformación del suelo se realizarán en los términos previstos por esta Ley, los Reglamentos generales que la desarrollen, las demás disposiciones dictadas en su ejecución y, en el marco de las anteriores normas, por los siguientes Instrumentos:

O) Planes de Reforma Interior, que, en áreas consolidadas, complementan la ordenación pormenorizada de los Planes Generales para acometer operaciones de renovación urbana a fin de moderar densidades, reequipar barrios enteros o modernizar su destino urbanístico, preservando el patrimonio arquitectónico de interés'.

Y en este mismo sentido el arto 18 de la misma ley, añade en sus dos primeros párrafos, lo siguiente:

'1. Además de las determinaciones del artículo anterior, los Planes Generales ordenarán pormenorizada mente -con la misma precisión exigible de un Plan Parcial los terrenos cuyo desarrollo urbanístico se estime prioritario.

2. En todo caso establecerán dicha ordenación para el suelo urbano, legitimando en él la actuación directa sin Planes complementarios, sin perjuicio de la posibilidad 3 delimitar sectores de ordenación diferida a un Pían de Reforma Interior para áreas cuya consolidación urbana se pretenda reestructurar con las finalidades expresadas en el artículo 12.O)'.

En el supuesto de autos, no ha acreditado la actora, más allá del puro voluntarismo que, las potestades discrecionales que ha actualizado la administración, en cumplimiento de lo que disponen los preceptos citados, hayan sido usadas de manera no racional o de forma injustificada.

El propio plan justifica la necesidad de la ordenación y la inclusión de determinados suelos en una Unidad de Ejecución, desarrollándolos bajo actuaciones integradas, para lograr un tratamiento unitario de la zona, pues carece de sentido, como se demuestra la degradación derivada de la vigencia de las normas subsidiarias que, la rehabilitación y renovación urbana que se pretende, se deje en manos de los propietarios de la zona.

Por ello en la página 16 del PRIM, página 18 del Texto Refundido del PRIM, se prevé que:

'Dentro del Sectorse pueden diferenciar claramente dos zonas en atencióna su grado de consolidación de urbanizacióny edificación, asínos encontramos una zona consolidada prácticamente ensu totalidad por la edificacióny la urbanización, si bien ésta no dispone de todos los servicios necesariosy otra zona carente de toda obra de urbanizacióny en la que únicamentese encuentran unas pocas edificaciones que no cuentan con todos los servicios necesarios'.

En este sentido en la página 21 del PRIM, página 23 de su Texto Refundido se establece que:

'El PAI de Mejora distingue dosáreas de reparto, con una única unidad de ejecución para cada una de ellas.

En el Área de Reparto1 la reparcelación conllevará una redistribución de la propiedad con la consiguiente regularización de fincasy el reparto de cargas urbanísticas como en cualquier suelo no consolidado.

En el Área de Reparto2 la reparcelaciónserá económicay se limitaráa completar las cesiones pendientes en suelo dotacional,a la regularización, ensu caso, de las fincas ajustándolasa las alineaciones proyectadasy a repartir loscostes de las cargas de urbanización pendiente de ejecución.

Se prevé que si fuera necesario para un mejor reparto de beneficiosy cargas en cada una de lasáreas de reparto establecidas los proyectos de reparcelación quese redacten podrán establecer coeficientes correctores en función del grado de consolidación de la edificacióny urbanización de las parcelas'.

Pero es más, la propia prueba pericial de la actora, demuestra la necesidad de someter su propiedad al ámbito de la actuación integrada pues, como se nos dice por el propio perito:

Las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Zona V de la UE2, no cuentan con dotación de acceso rodado ni presentan suministros de agua potable, energía eléctrica, alumbrado ni red de evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado. Las dotaciones urbanísticas necesarias para conferirles a las parcelas NUM000 , NUM001 Y NUM002 la calificación de SOLAR, bastaría con realizar las conexión a las redes y servicios existentes que por sus dimensionados si puedan utilizarse para las nuevas acometidas de las parcelas, ejecutar sus aceras y terminar el asfaltado que quedaría pendiente en las calles Caracuesta, Fuente la Gila y Gollizno en parte. En la calle recayente a la Carretera NIII Madrid-Valencia, y en parte de Gollizno, la actuación en el vial seria completa.

Dadas las carencias de la actora, el suelo no podría ser objeto de una actuación aislada, en los términos que define el artº 6º de la LRAU, 6/1994, aplicable por razones temporales al supuesto de hecho y dado lo que expresa el artº 14 de la ley 6/98 , ya que no se trata de completar la urbanización, sino de articularla por completo, en relación con unos sujetos y unas parcelas que, nunca han entrado a formar parte de unidad alguna, ni han participado en modo alguno en la configuración de servicios urbanísticos, de forma que pretenden apropiarse de plusvalías sin compensación.

De esta forma, puesto que la parcela propiedad de estos actores, no es suelo consolidado por la urbanización, puede perfectamente ese suelo integrarse en un PRIM, y desarrollarse su gestión por medio de una actuación integrada, que puede tener naturaleza discontinua, de manera que el coste de los servicios que falten territorialmente implantar, se distribuya entre todos aquellos que carecen de los mismos, con la finalidad de dotarles de uniformidad y racionalidad, lo que desde luego no sería posible en el supuesto de actuaciones aisladas.

Para evitar equívocos e interpretaciones sesgadas, la Sala, siempre ha distinguido, entre suelos consolidados por la edificación y suelos consolidados por la urbanización. Solo estos últimos, son los que tienen todos los servicios y solo estos últimos, son lo que no pueden integrase en unidades, ni ser sometidos a equidistribución a través de la gestión indirecta.

Los consolidados por la edificación, faltos de servicios, como ocurre, con la parcela de las actoras, no solo pueden, sino que deben integrarse en Unidades, para su gestión y compleción de los servicios de que carecen, precisamente para lograr un equitativo reparto de cargas, lo que no ocurriría si el actor se librase de la obligación de urbanizar, aprovechándose de la obra financiada por otros conciudadanos.

TERCERO.- El segundo de los recursos acumulados, es el que articulan Roque y Alvaro , en este caso, estos actores entiende que, la parcela de su propiedad, no debía estar incluida en el Plan, ni en ninguna de sus unidades, porque dicha parcela tenía la condición de solar.

A parte de extender a este supuesto las consideraciones anteriores, debemos hacer las siguientes:

Obviamente también en este caso, resulta aplicable la LRAU, en cuyo artº 6º define lo que son solares, diciendo que:

6. La ejecución del planeamiento y sus formas de actuación.-L Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas pa:-2 servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y nom1as técnicas establecid2.' por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación. 2. menos, con estos servicios:

A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

No justifican la dotación de éste servicio, ni las rondas perimetrales de núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sÍ, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

No justifica la dotación con éste servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.

D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que de frente la parcela.

En el supuesto de autos, de la prueba se desprende que,si bien la parcela original o de aportación de estos actores, linda por el norte, con una vía pública, (calle de la Constitución), que dispone de todos los servicios urbanísticos que se menciona, ello no obstante, por el oeste, carece de toda ordenación, de manera que el plan prevé, por este linde, la apertura de un vial que hoy no existe.

Así pues y desde esta perspectiva, no puede considerase ese suelo ni como solar, ni como suelo urbano consolidado por la urbanización, en el sentido que señala el artº 14 de la ley 6/1998 , al que antes hemos hecho referencia. Aparte de que por el sur, dicho suelo, necesita de toda la ordenación del Plan de Reforma, para tener una superficie conformada y poder materializar y concretar aprovechamientos.

Además, el actor en ningún momento se ha visto sometido a operaciones de equidistribución, de manera que nunca ha participado económicamente en la gestión y dotación del sector al que pertenece su parcela.

CUARTO.-Todo ello DETERMINA LA ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, con expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se imponen por mitad y se fijan en la suma global de 600, por codemandado.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado el Procurador nº 81/09 promovido por el Procurador D. María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Roque , la herencia Yacente de D. Carlos Miguel reprensada por D. Alvaro y Dª Debora , contra la Consellería de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y Vivienda de la generalitat Valenciana, contra un Acuerdo de del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28/10/08, por el que definitivamente se acuerda aprobar la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector 'Batanejo' del Planeamiento General del Municipio de Requena. que CONFIRMAMOS.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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