Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1021/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 640/2012 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1021/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diez de diciembre de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 1021-2014
En el recurso contencioso-administrativo número 640/2012interpuesto porla ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA Y FORMACIÓN DE ALICANTE,representada por la procuradora Doña Rosario Arroyo Cabriá y defendida por el letrado Don Miguel Ángel Latorre Cano.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la Orden 29/2012, de 22 de junio, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2012.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia (tras conceder a las mismas trámite de conclusiones escritas). Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación Empresarial de Centros de Enseñanza y Formación de Alicante cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de la Orden 29/2012, de 22 de junio, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2012.
El primer argumento de impugnación tiene que ver con el hecho de que esta norma(según la parte que solicita la tutela judicial, por cuanto que dicha naturaleza es negada por la defensa en juicio de la Generalitat en los autos 640/2012) se ha adoptado sin respetar una de las ineludibles exigencias, de índole procedimental, que ( a) impone el artículo 2º del Decreto 155/2000, de 17 de octubre , que regula el Consejo Valenciano de Formación Profesional:
'... Sin embargo, del expediente administrativo aportado por la demandada, no se acredita que se haya emitido el correspondiente Informe del Consejo Valenciano de la Formación Profesional. Se trata de un requisito, que debió ser previo a la aprobación de la orden impugnada'(hecho segundo, escrito de demanda).
La discusión jurídica, de fondo, se adscribe al hecho de que ( b) una serie de preceptos incluidos en la orden de 22/06/2012 imponen a quienes desplieguen las actividades formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, que cumplan un requisito que, por una parte, carece de contraste legal suficiente en la Ley General de Subvenciones y que, por otra, se sitúa fuera del espacio de alcance al que llega el comportamiento que puede ser exigido (y cuyo cumplimiento pueden controlar) las personas y entidades que desarrollen tal actividad.
La imposición es la siguiente:
'... inserción laboral'.
'... En las modalidades previstas en los subapartados 1.1 y 1.2, las entidades deberán promover la inserción laboral de la totalidad del alumnado desempleado que haya superado con éxito los módulos propios de la especialidad principal del curso'.
Para la Asociación recurrente (en lo más característico y relevante de las alegaciones que incluye el escrito de demanda):
'... La Orden, al establecer la modalidad de formación e inserción, no respeta el principio establecido en la Ley General de Subvenciones que establece que la entrega debe vincularse a una actuación determinada. La Ley impone al beneficiario de la subvención la realización de una actividad. En el caso de la inserción prevista en la Orden, el beneficiario no puede realizar ninguna actividad, puesto que la inserción depende de terceras personas, el alumno y el empresario que pueda contratarle'(hecho tercero).
'... es imposible para el beneficiario controlar la actividad de inserción de los alumnos'(fundamento de derecho décimo).
En último término ( c), observa que la reducción de hasta un 15 % - en el supuesto de que no se produzca una cierta dosis de inserción de alumnos en el mercado laboral - de la cantidad entregada en concepto de subvención por el seguimiento de las acciones formativas a las que se atiene la Orden 29/2012, afecta, de modo peyorativo, al principio de proporcionalidadrecogido en el ámbito de la Ley General de Subvenciones:
'... Imponer a las entidades beneficiarias la obligación de insertar laboralmente a los alumnos, escapando dicha actividad del control del centro de formación, parece poco proporcional (...) y no se prevé entre los costes subvencionables la posibilidad de incluir gasto alguno por realizar gestiones con posibles empresas que puedan lograr la contratación de los alumnos'(fundamento de derecho décimo, demanda).
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en los autos 640/2012, en función de la concurrencia de una causa de corte formal, procedimental. Ésta consiste en la falta de cumplimiento del trámite al que hace referencia el escrito de demanda presentado por la Asociación Empresarial de Centros de Enseñanza y Formación de Alicante (informe del Consejo Valenciano de la Formación Profesional).
La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:
1.- '... no se acredita que se haya emitido el correspondiente Informe del Consejo Valenciano de la Formación Profesional' (hecho segundo, escrito de demanda).
a.- El escrito de contestación a la demanda mantiene que el decreto 29/2012, de 22 de junio, se sitúa dentro del espacio de alcance propio de los actos administrativos, por lo que no era preciso la emisión del informe señalado por la Asociación Empresarial de Centros de Enseñanza y Formación de Alicante:
'... La Orden 29/2012 tiene una eficacia temporal limitada en el tiempo, se dicta el acto sólo para las subvenciones relativas al ejercicio 2012, con lo que su contenido se agota con su cumplimiento no tiene una voluntad de permanencia en el tiempo'.
'... Además, no tiene como destinatarios una generalidad indeterminada de personas sino sólo los posibles beneficiarios de las subvenciones en él reguladas'(página 4ª).
b.- La doctrina jurisprudencial aplicable establece lo siguiente en lo que hace a la fijación de los criterios que sirven para distinguir el binomio actos administrativos/disposiciones generales (normas):
'... Atendíase, así, a un criterio diferencial entre acto y norma acogido por nuestra jurisprudencia (
sentencias de
22 de enero [ RJ 1991, 3172
]y
5 de febrero de 1991 [ RJ 1991
,
3173] ,
14 de noviembre de 1991 [ RJ 1991
,
8673] ,
21 de marzo de 1986 [ RJ 1986
,
2321] ,
19 de enero de 1987 [ RJ 1987, 431
]y
7 de febrero de 1991
, entre otras) a cuyo tenor lo fundamental es decidir si nos hallamos ante la aplicación de una norma del ordenamiento -acto ordenado- que agota sus eficacia, o sí, por el contrario, se trata de un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, tras lo que dicha sentencia llega a la conclusión de que el Acuerdo allí impugnado revestía un sentido ordenador, de una auténtica norma integrante del Ordenamiento Jurídico que culminaba, dándole concreción, y permitiendo por tanto su efectiva aplicación, la ordenación iniciada en el mencionado Real Decreto-ley, lo que, en definitiva, daba lugar en dicha sentencia a que se anulara el citado Acuerdo porque en su elaboración debió seguirse el procedimiento regulado en los
arts. 129
a
132 de la ya vieja
Ley de Procedimiento Administrativo
( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585 y NDL 24708)y porque no adoptaba la «forma» correspondiente a la función jurídica para la que se le habilitaba en las
Disposiciones Finales 1
ª y
3ª del
SEXTO
Si en la aludida
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1993
se llegaba a tal conclusión por razón de que el Real Decreto-ley sólo establece criterios normativos muy generales, insusceptibles por sí solos de una aplicación a ningún supuesto concreto, en el que ahora se enjuicia en vía de casación resulta que la sentencia de Instancia, destaca, además, otros extremos de interés en orden a considerar el Acuerdo recurrido como innovador del Ordenamiento Jurídico, a efectos de entender que su naturaleza es reglamentaria o de disposición general y de que la forma adoptada, de Acuerdo, es inadecuada a su contenido, consistiendo tales innovaciones en que éste no se refiere exclusivamente a materia retributiva (apartado 1 y 4 del Acuerdo), sino también a la dependencia de los facultativos especialistas de cupo que no hubieran ejercido la opción de integración como facultativos especialistas de distrito y a su ámbito de actuación y asistencia (apartado 2º), y a su dedicación, horario o jornada (apartado 3º) con explicaciones correctas y extensas, en dicha sentencia, de las «innovaciones» que introduce el Acuerdo con relación a la normativa existente con anterioridad (
art. 18.3 de la
Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad [ RCL 1986
, 1316],
art. 23.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, aprobado por
SEPTIMO
A todo ello hay que añadir que la alteración del sistema de cupo implica normas que no tienen como fin, en absoluto, regular las retribuciones del personal facultativo de la Seguridad Social, puesto que los cupos sólo indirecta y tangencialmente pueden incidir en las remuneraciones de los Médicos, como recoge la
sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 24 de mayo de 1991
, lo que da lugar a que, sin necesidad de otras argumentaciones, se llegue a la conclusión de que sí concurrió innovación del Ordenamiento Jurídico en el Acuerdo recurrido y de que éste, pese a que según su Preámbulo sólo alude a «retribuciones» del personal estatutario con cita de la
disposición final 1ª del
Esta doctrina aparece, con estos rasgos descriptivos, en una STS, 3ª, Sección 7ª, de 29 de febrero de 2000 .
c.- Las diferencias jurídicas existentes entre uno y otro tipo de actuación (la propia de los actos administrativos y la característica de las normas), es, como se sabe, muy importante en diversos aspectos o vertientes.
Uno de ellos es el que se adscribe al módo de formaciónde estas actuaciones. Aquí, las disposiciones generales tienen que seguir, de forma estricta, un procedimiento que garantice la adecuada preparación de la misma, procedimiento que es muy diverso al propio de los actos administrativos. Y, entre los hitos que han de tenerse en cuenta en ese ámbito de formación de las normas, se sitúa como muy característico el de audiencia a los colectivos con intereses en el campo sectorial de que se trate y/o prestación de informes por órganos técnicos.
En la litis, la representación procesal de la Generalitat no ha discutido - más allá de afirmar que el informe de que se trata no tiene el carácter de preceptivo- en el escrito de contestación a la demanda que la orden 29/2012 debería cumplir con la exigencia formal mencionada por la Asociación Empresarial de Centros de Enseñanza y Formación de Alicante en el supuesto de que fuese una norma:
'... Entiende esta parte que se ha vulnerado lo dispuesto en el Decreto 155/2000, de 17 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Consejo Valenciano de Formación Profesional. El artículo segundo del Decreto 155/2000 establece las competencias del Consejo Valenciano de la Formación Profesional, entre las que se encuentra, en su apartado 1.e), emitir informe sobre los proyectos de disposiciones normativos relacionados con la formación profesional'(fundamento de derecho X, escrito de demanda).
'... Al no encontrarnos ante una disposición normativa no es necesario que se emitiera informe por el Consejo Valenciano de Formación Profesional. Además, ni siquiera, indica este apartado, como sí ocurre con otros, que este informe sea preceptivo'(escrito de contestación a la demanda, página 5ª).
Dice así el enunciado normativo al que se remite la Asociación Empresarial de Centros de Enseñanza y Formación de Alicante. Se trata del Decreto 155/2000, de 17 de octubre:
'1. Es competencia del Consejo Valenciano de Formación Profesional (...) e) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones normativas relacionadas con la Formación Profesional' (artículo 2º).
d.- Para la Sala:
-a la vista de la doctrina jurisprudencial aplicable, lo primordial es efectuar una actividad de examen, in situ, del contenido declarativo vigente en la Orden 29/2012, de 22 de junio, con el objeto de comprobar si el mismo tiene un carácter ordenado, por limitarse a seguir las pautas establecidas ya por el ordenamiento legal existente; o, por el contrario, él mismo es ordenador, creador de esas pautas;
-en palabras de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 7ª, que hemos reproducido supra:
'... a cuyo tenor lo fundamental es decidir si nos hallamos ante la aplicación de una norma del ordenamiento -acto ordenado- que agota sus eficacia, o sí, por el contrario, se trata de un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción';
-del preámbulo de la orden de 22/06/2012 derivamos ya la existencia de una regulación que entra dentro del espacio de alcance al que llegan las normas:
'... De acuerdo con este planteamiento, se publicó el Real Decreto 1542/2011 (...) Este novedoso instrumento se configura, por tanto, como el marco normativo para la coordinación y ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado (...) Bajo este nuevo prisma y con el ineludible referente del Plan Valenciano de Formación Profesional, esta convocatoria se orienta a la consecución de algunos de los objetivos marcados por la Estrategia Española de Empleo. Entre ellos merece destacarse fundamentalmente el sustancial incremento en la oferta de formación certificable, la potenciación de la modalidad de formación semipresencial, el refuerzo en el aprendizaje de idiomas, la atención a los colectivos con especiales dificultades y la vinculación de la formación a las necesidades demandadas por el tejido productivo. Esta convocatoria debe entenderse enmarcada asimismo en el proceso de integración de los subsistemas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo (...) en esta convocatoria se efectúa una racionalización de las modalidades de programación que venían ofertándose en la Comunitat Valenciana para la formación dirigida prioritariamente a desempleados, cuya oferta se concreta en las siguientes modalidades: - Modalidad formación e inserción. - Modalidad semipresencial. - Modalidad formación a medida. - Modalidad colectivos';
-no en vano, el título bajo el que actúa la orden impugnada en el proceso 640/2012 es doble. Por una parte consiste en: 'por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo'(con un fuerte sabor normativo). Y, por otra, convoca 'subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariametne a los trabajadores desempleados durante el ejercicio 2002'(con un sabor, en cambio, de acto ordenado);
-pero, en todo caso, lo trascendente es la lectura del articulado. Éste consiste en un total de cuarenta y un artículos, con seis disposiciones adicionales, dos finales y anexos;
-del mismo la Sala también exhala, con suficiente precisión, el resultado conclusivo de que la actuación que impugna la Asociación Empresarial de Centros de Enseñanza y Formación de Alicante se adscribe al campo de dicción de las normas. Con esta perspectiva, reproducimos aquí algunos de los apartados que mostrarían ese carácter ordenador:
'... 1.3. Modalidad formación a medida. Se ejecutará por aquellas empresas o asociaciones empresariales que asuman un compromiso de contratación de al menos el 70 % del alumnado desempleado que haya superado con éxito los módulos propios de la especialidad principal del curso (...) 5. En la modalidad prevista en el subapartado 1.3, los beneficiarios deberán suscribir contratos a jornada completa de al menos seis meses de duración o periodo equivalente en caso de contratación a tiempo parcial, que no podrá ser inferior a media jornada' (artículo 2); '... 2. Con carácter general y siempre que cumplan los perfiles requeridos, tendrán la consideración de colectivos prioritarios a efectos de su participación en los curos las mujeres víctimas de violencia de género, las personas con discapacidad (...) los trabajadores con baja cualificación y las personas mayores de 55 años' (artículo 6);
-por lo demás, en el escrito de contestación a la demanda que presenta la Generalitat falta ese examen, in situ,al que hacíamos mención al principio de este apartado conclusivo. Esta parte procesal se ha limitado a constatar que como la Orden 29/2012 se vincula a un procedimiento de convocatoria de subvenciones que, como es característico de las mismas, tiene un estricto alcance temporal ( durante el ejercicio de 2012). Y como, además, tales ayudas públicas tienen unos destinatarios limitados ( trabajadores desempleados), ello supone que se trate de un acto administrativo que se agota, concluye con el momento final en el que se resuelvan las solicitudes de subvenciones, e impugnaciones a dicho resultado y /o pérdida del derecho a la ayuda;
-al visualizar los argumentos, de fondo, esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda se comprueba también que falta aquí la suficiente demostración acerca del carácter ordenado de la Orden recurrida. Con esta perspectiva, el escrito de conclusiones dice que:
'... Únicamente puntualizar que lo alegado por la actora respecto a que en la Estrategia Española para el Empleo 2012-2014 no hay ninguna cita que vincule la formación con la inserción no es cierto. De una simple lectura del Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española 2012-2014 se desprende lo contrario. Además, el objetivo de política de empleo 4 se dedica especialmente a la educación y al aprendizaje para mejorar la inserción en el trabajo'(página 1ª).
No se pretende exhibir la equivalenciaentre una y otra regulación jurídica, sino simplemente que el régimen establecido por la Orden 29/2012 se sitúa dentro del marco legalprevisto en la Estrategia Española para el Empleo de las anualidades 2012, 2013 y 2014;
-La Estrategia Española para el Empleo 2012-2014incluye estas referencias:
'... 5.2 ÁMBITO DE FORMACIÓN Y RECUALIFICACIÓN
Definición
Acciones y medidas de aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
Las acciones formativas del subsistema de formación para el empleo están dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos.
La oferta formativa vinculada a la obtención de los Certificados de Profesionalidad, estructurada en módulos formativos, facilita la acreditación parcial acumulable para el reconocimiento de competencias profesionales en elmarco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional. Además, permite el reconocimiento y capitalización de aprendizajes mediante la acreditación de la experiencia profesional y la formación profesional del sistema educativo, vinculada con el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.
Los Servicios Públicos de Empleo promoverán el mantenimiento de una red de centros colaboradores, públicos y privados, que junto a sus centros, garantizarán una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.
Asimismo, en colaboración con el sistema educativo, promoverán la Red de Centros Integrados y la de los Centros de Referencia Nacional.
Debe promoverse la realización de procesos de evaluación sistemáticos y periódicos, de acuerdo con los criterios aprobados por los instrumentos de participación del subsistema y con las directrices europeas en materia de calidad'.
2.- '... Además, ni siquiera, indica este apartado, como sí ocurre con otros, que este informe sea preceptivo' (página 5ª, escrito de contestación a la demanda).
Del tenor normativo que aparece en el artículo 2º., apartado 1., letra e) del Decreto 155/2000, de 17 de octubre, se deduce, sin duda alguna, que resultaba ineludible la emisión de un informe por parte del Consejo Valenciano de Formación Profesional en el seno de la preparación de la Orden 29/2012, de 22 de junio.
Y es que aunque la norma no haga uso de la palabra preceptivo(como sí utiliza en el apartado d): '...), carecería de mayor sentido regulador, abstracto,que en el supuesto de preparación de una norma que se relacione con la Formación Profesionalel redactor de la misma pueda, a su conveniencia, elegir si somete ésta al dictamen del Consejo Valenciano de Formación Profesional o si prefiere no hacerlo.
La previsión de este enunciado legal no se entendería si la falta de inclusión de la palabra 'preceptivo' equivaliese a otorgar esa opción al legislador autónomo. Ninguna regla interpretativa (ya sea la gramatical, ya la de finalidad o sistemática) abona el resultado que propugna la Sra. letrada de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda.
En realidad, la obligación viene de suyo con la previsión normativa según la que, y de modo tajante, el Consejo Valenciano ha de 'emitir informe'cuando se prepare una norma en un ámbito como aquél sobre el que percute la orden de 22/06/2012:
'... por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo'.
3.- '... la inserción depende de terceras personas , el alumno y el empresario que pueda contratarle'(hecho tercero, escrito de demanda); '... los incumplimientos han de regirse por el principio de proporcionalidad' (fundamento de derecho décimo, escrito de demanda).
No analizamos las temáticas, de fondo, abiertas en los autos 640/2012 al haber anulado el tribunal la Orden de 22/06/2012 debido a la falta de cumplimiento de una exigencia legal preceptiva vigente en el Decreto 155/2000, de 17 de octubre, exigencia que reclamaba la emisión previa de un informe por parte del Consejo Valenciano de Formación Profesional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos 640/2012 a la Generalitat - siguiendo el criterio del vencimiento -.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA Y FORMACIÓN DE ALICANTE contra la Orden 29/2012, de 22 de junio, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2012.
2.-ANULAR esta norma (disposición general), al ser contraria a Derecho.
3.-ESTABLECER que la causa que determina este resultado es la falta de cumplimiento del siguiente trámite formal en el marco de la preparación de la Orden 29/2012. El de dar traslado del proyecto de Orden al Consejo Valenciano de Formación Profesional con el objeto de que por parte del mismo se efectúe el informe preceptivo al que hace mención el artículo 2.1.e) del Decreto 155/2000, de 17 de octubre, por el que se regula el Consejo Valenciano de Formación Profesional:
'e) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones normativas relacionados con la Formación Profesional'.
4.-ORDENAR la publicación dela parte dispositiva de esta sentencia en el Diario Oficial de la Generalitat una vez que la misma disponga del carácter de firme ( cf., artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional).
5.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos 640/2012 a la Generalitat.
Esta resolución judicial no es firme, y contra la misma cabe preparar (en esta Sala, pero para el Tribunal Supremo) recurso de casación en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de las mismas a las partes del proceso 640/2012.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
