Última revisión
25/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 10218/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 959/2004 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 10218/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101055
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10218/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10218
RECURSO NÚM.: 959-2004
PROCURADOR D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ SAN JUAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez
Marcial Viñoly Palop
Fco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 959-2004 interpuesto por "CENTRALSUG IBERICA S.A," hoy
"EMBAC IBERICA, S.A." representado por el procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ SAN JUAN contra fallo del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18.12.2003 reclamación nº 28/19397/00 interpuesta por el
concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a los codemandados.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-4-2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Centralsung Iberica, SA se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2003 por la que se desestiman las reclamaciones efectuadas contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 25 de octubre de 2000 por el que se gira liquidación por recargo por presentación fuera de plazo relativa al Impuesto sobre Sociedades Pagos a cuenta, 1T, Mod. 202, ejercicio 1999, por importe de 882,48 ?, y contra el acuerdo de fecha 25 de octubre de 2000, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se gira liquidación por recargo por presentación fuera de plazo relativa al Impuesto sobre Sociedades Pagos a cuenta, 2T, Mod. 202, ejercicio 1999, por importe de 19.365,55 ?.
Ejerce la pretensión anulatoria en base a entender que la cuantía del recargo establecida en el art. 63.1 es muy elevada, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad ya que supera el importe de las sanciones.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por este Tribunal, Sección 5, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2002 donde se establecía lo siguiente:
"El recurrente solicita la anulación de la liquidación impugnada alegando, en esencia, que el recargo tiene carácter sancionador y que no concurre el requisito de culpabilidad necesario para apreciar la existencia de infracción tributaria al haber actuado de buena fe y sin intención de defraudar.
Así las cosas, el análisis de la cuestión debatida debe hacerse a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 164/95, de 13 de noviembre, nº 198/95, de 21 de diciembre, y nº 276/2000, de 16 de noviembre , que se han pronunciado sobre los recargos establecidos en sucesivas redacciones del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria . Las dos primeras sentencias desestimaron las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra el mencionado precepto redactado por Ley 46/85 (que disponía que el interés de demora aplicable a los ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo no podía ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria), mientras que la tercera declaró inconstitucional y nulo el inciso primero del párrafo primero del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , redactado por Ley 18/1991 , en cuanto establecía un recargo único del 50 por 100 para los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo.
Dichas sentencias dan respuesta al interrogante de si los recargos cuestionados tienen o no un verdadero sentido sancionador, afirmando el Alto Tribunal que para distinguir el recargo de la sanción no constituye un dato decisivo el "nomen iuris" asignado por la norma ni la voluntad del legislador de excluir una medida del ámbito sancionador. Por el contrario, el carácter sancionador o no de un precepto depende de la función que a través de la imposición de la medida se pretende conseguir; así, si la norma tiene una finalidad represiva, retributiva o de castigo, habrá que concluir que el recargo tiene carácter sancionador, pero si la medida tiene una estricta finalidad disuasoria o de estímulo, la misma no está comprendida en el ámbito punitivo.
Para deslindar ambos objetivos (represivo y disuasorio), el Tribunal Constitucional utiliza un criterio cuantitativo, rechazando la finalidad represiva del recargo cuando su importe o porcentaje no alcance el valor de las sanciones, en cuyo caso aquél cumple una función de estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es igual, una disuasión del incumplimiento. En tal caso, con el recargo se consigue un doble fin: estimular el pago puntual de la deuda, en evitación de las dificultades de tesorería y los daños que puede provocar a la Hacienda Pública el retraso masivo en el pago de los tributos y, además, estimular que, una vez producido el retraso, el pago tardío se efectúe de manera voluntaria. En definitiva, dicho recargo no infringe la Constitución pues pretende evitar el retraso en el pago de los tributos ya que, de un lado, al eliminar la sanción trata de estimular el pago anterior al requerimiento de la Administración, pero se impone el recargo porque el estímulo no puede ser tan intenso que favorezca el impago dentro de plazo.
Con apoyo en tales argumentos, el TC consideró constitucional el recargo del 10 por 100 por cumplir una función resarcitoria (al ser uno de sus ingredientes el interés de demora) y también un objetivo eminentemente disuasorio, en los términos vistos. Por el contrario, declaró inconstitucional y nulo el recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria porque al coincidir su cuantía exactamente con la sanción mínima prevista para las infracciones graves tipificadas en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , cumplía la misma función de castigo que es propia de los actos sancionadores, de suerte que no podía ser exigido sin observar las garantías aplicables en el ámbito administrativo sancionador.
Pues bien, trasladando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, la Sala llega a la conclusión de que el recargo aquí cuestionado (15 por 100) no tiene naturaleza sancionadora. Como se ha dicho, el TC declaró constitucional el recargo del 10 por 100 contemplado en el antiguo artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , debiendo señalarse ahora que el recargo que nos ocupa excluye la aplicación del interés de demora y de la sanción que en otro caso hubieran podido exigirse, por lo que es indudable que cumple estrictamente una función de estímulo en el pago de las deudas tributarias, y no represiva o de castigo, toda vez que su cuantía no se aproxima a la referida sanción mínima del 50 por 100, ni siquiera en el caso de atenuación de la sanción en los términos que contempla el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria .
En consecuencia, procede desestimar el recurso, pues al quedar descartada la naturaleza sancionadora del recargo no son aplicables al mismo las garantías exigidas legalmente para la imposición de sanciones, siendo exigible dicho recargo de manera objetiva en virtud del retraso al efectuar el ingreso tributario y sin necesidad de seguir una tramitación especial, por lo que la Administración no ha prescindido de ningún procedimiento ni ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico."
No es de apreciar en el presente recurso nuevas circunstancias que hagan posible una variación del criterio mantenido, procediendo, en consideración a la doctrina expuesta, a la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL CENTRALSUNG IBERICA, SA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2003. SIN COSTAS.
La presente resolución es firme sin que quepa contra ella recurso alguno.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe
