Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
21/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1022/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: 1022/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100887

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7198


Encabezamiento

1

Recurso de casación para la unificación de doctrina numero 01 de 2003.

SENTENCIA Nº 1022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. JOSE BELLMONT Y MORA

MARIANO FERRANDO MARZAL

D JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Dª. JOSE FRANCISCO HERVAS VERCHER

En la Ciudad de Valencia, a 21 DE DICIEMBRE de 2004.

VISTO por la Sala prevista para el conocimiento de los recursos de casación para la unificación de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso para la unificación de doctrina 01/01/03, interpuesto por el Procurador DON ALONSO MORENO MARTINEZ, en nombre y representación de PROMOCIONES ENCORTS S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda con el numero 1480/03, de fecha 2 de octubre de 2003, en el recurso numero 2/30/01. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora DOÑA LOURDES PEREZ ASENSIO, en nombre de DOÑA Marí Jose Y DOÑA Elena se interpuso con fecha 4 de julo de 2003 recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia numero 650/2003, de 19 de mayo, notificada el pasado 29 de mayo, dictada por la sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal por posible contradicción con la Sentencia dictada por la Sección Primera con el numero 1268, de 7 de noviembre de 2001.

SEGUNDO.- Por la representación del ayuntamiento de Oliva, el Procurador DON ALBERTO VENTURA TORRES, se presentó escrito de oposición de fecha 13 de noviembre de 2003.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer requisito a analizar de los que contiene el articulo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-admnistrativa, debe ser el de la identidad de fundamentos y pretensiones entre las Sentencias que se comparan , que son por una parte la numero 1480/2003 de la Sección Segunda y por otra parte la numero 1781/2002, la 1089/2002 y la 1761/2002 de la Sección Primera de esta misma Sala.

Pues bien, un análisis de dichas Sentencias nos lleva a la conclusión de que los fundamentos de las mismas no están en contradicción , y el presente recurso tiene por objeto, no corregir la doctrina dictada por cada una de las secciones, sino unificar la jurisprudencia en la interpretación del derecho autonómico.

En efecto, como sostiene la administración demandada en la Sentencia de 2 de octubre de 2003 de la Sección segunda que es la recurrida, se solicita que se anula la desestimación expresa fuera de plazo para resolver de la Actuación Aislada presentada por el recurrente, que se declare aprobado por silencio positivo el acto declarativo de Derechos preexistentes consistentes en la Actuación Aislada presentada , y de forma subsidiaria que se indemni9ce a la parte actora en la cantidad de 431.159.984 pesetas. Esto es la pretensión se dirige contra la denegación de una Actuación Aislada y en relación con la obtención de la misma por silencio positivo.

La Sentencia de 15 de diciembre de 2002, de la Sección primera, tiene por objeto la pretensión de anulación de la resolución U-491 de 19 de febrero de 1999 , que excluía un solar de una Unidad de Ejecución, que fue desestimada. Es evidente que, con independencia de la doctrina de la Sala de si deben o no incluirse solares en el ámbito de los PAI, lo cierto es que la Sentencia no reconoce que la parcela del actor sea un solar , sino que el actor dice que tiene los servicios necesarios, En consecuencia no manteniendo la Sentencia recurrida que los solares pueden incluirse en el ámbito de los PAI no existe tal contradicción, no pudiendo la Sala para unificación de doctrina corregir la apreciación de la prueba hecha por la Sentencia impugnada.

En las Sentencias de 23 de julio de 2002 de la sección Primera la pretensión era la de la anulación de un PAI, así como la adjudicación y ejecución del mismo, mientras que la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 , de esta misma Sala, Sección primera, tiene por objeto la aprobación de un PAI para una determinada agrupación, por lo que no se da la identidad de pretensiones con la Sentencia recurrida relativa a la impugnación de un acto expresa denegatorio de una actuación aislada y de la presunta obtención por silencio positivo de dicho acto.

La única Sentencia que guarda un relativo parecido en los fundamentos a la recurrida es la numero 1781, que en el fundamento jurídico sexto hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las cargas que debe soportar el suelo urbano consolidado , pero lo cierto es que la Sentencia no indica que el suelo en el que se pretendía realizar la actuación aislada fuera consolidado, por lo que no existe contradicción entre las Sentencias comparadas, sin que sea este recurso instrumento valido para corregir la doctrina sustantiva de la Sentencia impugnada.Por ello ha de desestimarse el recurso en este punto, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso para la unificación de doctrina 01/01/03, interpuesto por el procurador DON ALONSO MORENO MARTINEZ , en nombre y representación de PROMOCIONES ENCORT.S. S.L., contra la Sentencia dictada por la sección Segunda con el numero 1480/03, de fecha 2 de octubre de 2003 , en el recurso numero 2/30/01, sin expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso , celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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