Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1022/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 895/2002 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1022/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100963


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 895/2002

Partes: SOCIEDAD DE CLIMATIZACIÓN Y ELECTRIFICACION, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 895/2002, interpuesto por la SOCIEDAD DE CLIMATIZACIÓN Y ELECTRIFICACION, S.A., representado por el Procurador SR D ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador SR D ANGEL QUEMADA CUATRECASAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de mayo de 2002 desestimatorio de la reclamación 08/7911/98 presentada contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria por la que se practió la liquidación del Impuesto de sociedades ejercicio 1992.

SEGUNDO.- En la demanda se expresa con claridad la irregularidad que se reprocha en la tramitación del procedimiento inspector y que, se afirma, el TEAR había entendido en sentido opuesto.

La irregularidad reprochada es que "sobre lo único que podían realizarse actividades complementarias era respecto al Acta referida al IVA, 1992, que había sido levantada con carácter de previa, pero NO respecto al resto de actividades inspectoras ..... pues la imposibilidad de proseguir con esas actuaciones respecto a otros conceptos, entre ellos el ahora enjuiciado, Impuesto sobre Sociedades, 1992, se fundamenta conforme a lo manifestado en el punto 1.1 de este apartado por el hecho de que las actuaciones inspectoras respecto a este último concepto SE HALLABAN FINALIZADAS .......

Y lo ciero es que, aun cuando pudiera considerarse que en tal fecha la Inspección contaba con los elementos precisos para liquidar el Impuesto y ejercicio de referencia, emitiendo una desviación en el juicio de la Inspección teniendo por concluidas, o no, las actuaciones por haber obtenido los datos, y pruebas necesarios para dictar la resolución - artículo 42 RGIT -, consideración que no cabe, como se argumentará, ello no llevaría sino a la conclusión de que el procedimiento se dilató innecesariamente y por el tiempo transcurrido entre el 14/2/1995 de inicio, y 7/7/1998 en que se notificó el acuerdo, lo cual, habida cuenta de que, por la fecha de inicio, la normativa a aplicar era la anterior a la reforma operada por Ley 1/98, de conformidad con su Disposición Transitoria Única, no tendría otro efecto que el de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora, conforme al criterio establecido por la STS de 29 de abril de 1999 , dictada en intereses de Ley, y tal como prevé el artículo 105 de la L.G.T .

En el caso de que se hubiera producido la alegada inactividad administrativa, las garantías del administrado quedan fiadas al transcurso del plazo de prescripción. Siendo así que en este caso, no se ha alegado tal extremo ni por tanto se han presentado las circunstancias del procedimiento que pudieran llevar a su apreciación.

Y por el contrario resulta que en el acuerdo de inicio se hace referencia a distintos impuestos y ejercicios entre los que se encuentra el objeto de esta litis practicándose actuaciones respecto a los mismos que culminan en la resolución de 18 de mayo de 1998, sin que, por tanto cupiera apreciar prescripción, aun de considerar una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, habida cuenta de que el cómputo se interrumpió con la notificación del acto de inicio, y desde entonces y hasta la notificación no transcurrió el plazo de cinco años.

Interrupción o paralización absoluta que además tampoco se produjo por la reclamación de información que interesaba a ejercicios luego comprendidos en la resolución.

Tampoco puede considerarse extralimitado el plazo de tres meses previsto en el artículo 60.2 del RGIT y fijado en el cuerdo del Inspector Jefe de 21 de mayo de 1997 pues, aparte de otras consideraciones que pudieran hacerse, tal previsión se refería al acta IVA 1992 y por tanto sin incidencia en el Impuesto objeto de esta litis.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, esto es la procedencia de la deducción por dotaciones de provisión por depreciación del valor de las acciones de la sociedad participada, conforme a los artículos 71 y 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por RD 263/82 , no pueden prosperar las alegaciones del recurrente que en esencia se fundan en el valor absoluto que se ha de dar a la contabilización del precio de adquisición siendo así que la amortización contabilizada debe coincidir con la depreciación contable y efectivamente sufrida, que sólo es deducible la depreciación del ejercicio, la mengua del valor teórico a lo sumo sin que quepa la deducción de una disminución del patrimonio no real; depreciación que en este caso no concurre habida cuenta de los beneficios experimentados en el ejercicio por la sociedad participada con el consiguiente incremento de los fondos propios según resulta de su balance de situación.

CUARTO.- Por lo tanto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 895/2002 interpuesto por la entidad Sociedad de Climatización y Electrificación, S.A., (SOCLESA) contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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