Última revisión
12/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1022/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1790/2004 de 12 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1022/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100785
Encabezamiento
Recurso nº 1790/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01022/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 1790/04
SENTENCIA Nº 1022
PRESIDENTE:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a doce de julio de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso número 1790/04 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de D. Ramón , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25-2-04 acordándose su admisión en fecha 23-3-04 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 2-12-04, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25-4-05 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y fallo el día 4-7-06 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Embajada de España en Ghana de fecha 28-5-03, confirmada presuntamente por silencio administrativo, que denegó visado de residencia por reagrupación familiar a la natural de Ghana Dª. Concepción para reunirse en Espña con su esposo de la misma nacionalidad y recurrente D. Ramón .
SEGUNDO.- La resolución recurrida denegó expedir visado por estimar que el matrimonio estaba celebrado en fraude de ley, contraviniendo lo dispuesto en el atr. 17-1-a de la L.O. 4/00 en la redacción entonces vigente.
TERCERO.- Existe en el expediente un informe consular, si bien no firmado y para uso interno, que justifica que se informe desfavorablemente la petición porque: a) el pasaporte del marido reagrupante se expidió en Accra el 29-10-98 y no consta que su titular haya regresado a su país; b) la forma del matrimonio es la tradicional o consuetudinaria, no válida fuera de Ghana; c) en la certificación del matrimonio se hace constar la inscripción por los padres de los contrayentes y está fechada en 8-6-02, cuando el esposo no estaba en Ghana; d) las remesas de dinero hechas entre 2001 y 2003 eran para los hijos del reagrupante que habían quedado en su país a cargo de su supuesta esposa que no era la madre; e) no se entiende que se pretenda reagrupar a la esposa dejando allí a los niños.
CUARTO.- La demanda sostiene que la Administración no puede rechazar unos documentos que en su día admitió y que aparecen legalizados por las autoridades ghanesas. Que si bien el reagrupante estaba en España, hizo un viaje a Ghana en 2002 para regularizar su situación familiar, y que la resolución es inmotivada.
QUINTO.- Entre las formalidades genéricas que se siguen para la expedición de visados (art. 13-2 del R. D. 864/01 de 20 de julio ), está la posibilidad de una entrevista personal con el solicitante y de ella surge el informe consular previo a la resolución. Pues bien, la parte no ha podido desvirtuar lo esencial de las objeciones que se hacían. Así, nos dice que el reagrupante viajó a su país, en 2002 para regularizar su relación de pareja, pero he aquí que la formalización se hizo no por los contrayentes en persona el 8-6-02, sino por los padres de éstos elevando a documento oficial el matrimonio que se dice anterior y consuetudinario, y ello sin apoderamiento alguno. No firman los contrayentes, sino quienes parecen ser sus padres, Después, en la declaración ante el Registro fechada el 16-7-02, donde se dice "firma del marido" aparece una que en nada se parece a la del reagrupante que consta en todos los documentos que ha acompañado (permiso de residencia, solicitud de informe gubernativo, giros). De la misma manera y donde dice "firma de la esposa", la misma no coincide ni con la casi ilegible de la solicitud, ni con la perfectamente legible del escrito de reposición. Sigue sin acreditarnos la presencia del reagrupante en Ghana en esas fechas. Cierto que los documentos aparecen legalizados, pero lo que se legaliza es la autenticidad material del documento, no su contenido que puede ser sometido a valoración por la autoridades españolas ante quienes se pretende que surtan efectos. No es de recibo que se reproche la valoración negativa de unos documentos que se dice "habían sido admitidos inicialmente", y no lo es porque con la solicitud se presentan los documentos que sustenten lo pretendido y esta presentación no puede ser rechazada, pero sí valorada y analizada después. Se viene a cuestionar por la Administración el matrimonio mismo porque, y además, su constatación documental donde se reflejaría el consentimiento personal de los contrayentes es contraria al orden público español donde se pretende hacer valer. Luego están los detalles laterales que no son definitivos pero sí sugerentes al momento de valorar, como la ausencia de constancia epistolar (se habla de teléfono, más caro en una economía sin duda precaria), la escasez de remesas (ocho en tres años) y su también escasa cuantía y el detalle del abandono de los niños menores, tal vez en manos de los abuelos paternos pero eso es lo que suponemos y no nos encaja como tampoco a la Embajada, por mucho que asumamos el hecho diferencial cultural y sociológico. Casi resulta sarcástico que la demanda aluda a la sagrada "protección a la familia" para instar la reagrupación y tácitamente venga a considerar que los hijos del reagrupante son "prescindibles", tal vez incluso conturbadores y no necesitados de protección por el primer obligado a prestársela. Precisamente la defensa de esos valores es lo que justifica el instituto de la reagrupación, incluso respecto de los hijos de uno solo de los cónyuges, y aquí son los verdaderos olvidados cuando se pretende que queden no ya sin padre (que ya lo estaban) sino sin madre también aunque lo fuese solo de facto y a quien se presenta como una abnegada mujer que asumió una carga familiar de la que hoy no tiene inconveniente en deshacerse. Pero, reiteramos, estos son datos laterales que, no obstante, contribuyen a crear un estado de opinión acerca de la certeza afectiva del vínculo.
SEXTO.- Procede por ello rechazar la pretensión contenida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en representación de D. Ramón , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero, celebrando audiencia pública Doy fe.

