Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 1022/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2707/1996 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1022/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100160

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2702


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1022/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2707/1996, interpuesto por LA COFRADÍA DE NAZARENOS NTRO. PADRE JESÚS DE LA PUENTE DEL CEDERRÓN Y MARÍA STMA. DE LA PALOMA, representada por el Letrado D. Sergio Antonio Ramos Rodríguez, contra EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Dña. Rocío García Carballo.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. Sergio Antonio Ramos Rodríguez, en la representación acreditada de LA COFRADÍA DE NAZARENOS NTRO. PADRE JESÚS DE LA PUENTE DEL CEDERRÓN Y Mª STSMA. DE LA PALOMA, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la concesión de licencia de apertura de expediente 94/714, 95/229, 95/230 y 95/236 tramitados por el Ayuntamiento de Málaga", registrándose el Recurso con el número 2707/2006.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la Real, Muy Ilustre, Venerable y Antigua Hermandad y Cofradía de Nazarenos de Nuestro Padre Jesús de la Puente del Cedrón y María Santísima de la Paloma la concesión de licencias de apertura en expedientes 94/714, 95/229, 95/230 y 95/236 tramitadas por el Ayuntamiento de Málaga.

La pretensión que se ejercita es la estimación del recurso declarando no ser conforme a Derecho la concesión de tales licencias y, en consecuencia, la declaración de nulidad o anulación de las resoluciones que las contienen, así como la procedencia de su denegación o, subsidiariamente esto último, retrotrayendo las actuaciones de los procesos administrativos al momento inmediatamente anterior a la notificación individual a los interesados de la apertura del trámite de información pública condenando al Ayuntamiento de Málaga a estar y pasar por ello así como al pago de las costas del recurso.

Por la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, declarando ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO.- La actora afirma haber adquirido en diciembre de 1991 los inmuebles sitos en los números 9 y 10 de la Plaza de San Francisco de esta Capital habiendo construido en el segundo de ellos un edificio destinado a capilla, museo y centro asistencial y social que fue bendecido e inaugurado en octubre de 1995.

En el primero de los inmuebles la actora tenía arrendado un local denominado San Francisco destinado a bar y en el inmueble sito en un pasaje que da acceso a dicha Plaza a la C/ Carretería estaba ubicado el bar-cafetería "Torreblanca".

En inmuebles de dicha Plaza se abrieron en 1994, al menos cuatro establecimientos dedicados a la actividad de bar/pub con música, sin haber previamente obtenido licencia de instalación y apertura, cuyo funcionamiento pronto incidió muy negativamente en el medio ambiente de la plaza, de reducidas dimensiones, sobre todo por ocasionar ruidos insoportables para los vecinos, prolongándose hasta altas horas de la madrugada, especialmente los fines de semana, y que dieron lugar a que los locales preexistentes adoptaran la misma actividad.

Posteriormente fueron solicitadas las correspondientes licencias de apertura:

A) El 15/septiembre/1994, por Asociación Juvenil Generación Rock, para "bar-músicaL" (denominado "La Cantina"), en plazo de San Francisco,03, (folio 7 del EA): dando lugar a expedientes 714/94.

B) El 28/marzo/1995, por Broesma, S.L., para "café-teatro" (denominado "Marilyn"), en plaza de San Francisco,08 local "B" (folio 132): inician del expediente 229/95.

C) También el 28/marzo/1998, y asimismo por Broesma S.L., y para "café-teatro" (denominado "Torero-Torero"), en la misma plaza de San Francisco,08 local "A" (folio 263): expediente 230/95.

D) Y el 30/marzo/1985, por Víctor-Manuel Vázquez Jiménez, para "café/bar musical", (denominado "Arabia"), también en plaza de San Francisco,08 (folio 397): originando el expediente 236/95.

La actora presentó en el Ayuntamiento a 12 de mayo de 1995 escrito solicitando le fuera reconocida su condición de parte interesada en los expedientes, posición que le fue reconocida por la demandada en contestación ha dicho escrito en otro en que se hacía constar que: "En contestación al escrito recibido en este Servicio de Licencias el Apertura en el que solicitaban conocer el estado de los expedientes que se están tramitando en este Servicio de actividades situadas en la plaza de San Francisco, le informo lo siguiente: Efectivamente, de acuerdo con el artículo 35 y 79 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común esa Real Hermandad, como parte interesada, podrá conocer el estado de tramitación de los expedientes y personarse en este Servicio para conocer y acceder a los mismos."

Mediante nuevo escrito de 8 de junio de 1995 se solicitó por la actora al Ayuntamiento lo siguiente: "A) Tener por concretada en cada uno de los expresados expedientes la personación genérica realizada mediante nuestro escrito de 12/mayo/1995, sin perjuicio de considerarnos parte interesada en otros que pudieran ser iniciados en un futuro. B) Impartir las instrucciones oportunas para que, como parte interesada: a) Nos sean notificadas cuantas actuaciones tengan lugar en dichos expedientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 58-1 y 2 de la Ley 30/1992 . b) Nos sea facilitada por la dependencia de Medio Ambiente (u otra que, en su caso, sea competente) cuanta información recabemos en relación con establecimientos ubicados o a ubicar en la plaza de San Francisco."

También se solicita la denegación de la concesión de las licencias al estimar "que las características de dicha Plaza, los usos predominantes de los edificios en ella ubicados y otras circunstancias, se ven seria y gravemente afectados por el número y características de los establecimientos que pretenden obtener licencia de apertura (o la modificación de las que estuviesen otorgadas en ella), así como por utilización real de los mismos, dando lugar a efectos aditivos incompatibles con aquéllos."

Según la actora en esta última fecha los cuatro expedientes habían superado el trámite de información pública sin haber sido convocada al mismo encontrándose pendientes aquéllos de la incorporación de los informes de la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, que habían sido emitidos en la sesión de 30 de mayo de 1995. Y el 3 de agosto de 1995 fueron otorgadas las licencias solicitadas que no fueron notificadas a la actora hasta el tres de junio del año siguiente en que, siempre a petición de ésta, que, como se ha dicho, había solicitado información sobre el estado de la tramitación de los expedientes, se le remitió un lacónico escrito informándole de la concesión de las licencias, cuya notificación se produjo el 12 de junio de ese mismo año.

Considera la actora la completa aplicabilidad a los casos que nos ocupan del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (en adelante RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, cuyo artículo 30-2 .A disponía que: "Se abrirá información pública, por término de 10 días, para quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer para qué pueden hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.". Agrega que la notificación personal no le fue realizada a pesar de ser pública y notoria su presencia en la plaza y las reducidas dimensiones y morfología de aquélla, con lo que se infringió la normativa legal y también el Principio de Audiencia.

De otra parte en el referido escrito de 8 de junio de 1995 la actora expuso, como se ha dicho, que los establecimientos objeto de los respectivos expedientes producirían "efectos aditivos", invocando lo establecido en el apartado "c" del artículo 30/2 del RAMINP: "A la vista de estos antecedentes -las reclamaciones y observaciones presentadas y el informe de Sanidad y de los técnicos municipales (apartado "b" del mismo precepto)-, la Corporación municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.".

Añadiendo que: " En cuanto a la materialización y efectividad de tales efectos aditivos, no hace falta suponerlos, sino que su realidad estaba plenamente acreditada como consecuencia de que todos los establecimientos estuvieron funcionando conjuntamente con anterioridad a la obtención (por cuatro de ellos) de las licencias impugnadas".

También se dice que no consta acreditado que el Concejal que suscribió las resoluciones que otorgaron dichas licencias estuviera debidamente facultado para ello por la Alcaldesa.

Por la Corporación demandada se niega la pretendida indefensión, pues en la fecha en que solicita la actora la personación en los expedientes, ya se había superado el trámite de información pública y, por otra parte, la recurrente, no sólo conoció el estado de tramitación de los procedimientos en cuestión, sino que pudo formular alegaciones.

Considera la demandada que se han cumplido los requisitos o exigencias del artículo 30-2 del RAMINP pues el plazo de información pública se abrió y se hizo notificación personal a los vecinos inmediatos por ser los más afectados así como que la actora confiere unos perfiles al trámite de información al público exorbitantes, trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/04/983 conforme a la cual: "la intervención de los vecinos colindantes o inmediatos a que se refiere el artículo 30 del RAM y las reclamaciones que a virtud de esa intervención puedan hacer o no, son vinculantes para la Administración y no tienen otra finalidad sino la de facilitar los hechos o razones que, en defensa de sus intereses, aduzca en para la Administración junto con los demás informes. Y como la notificación personal no tiene tampoco otro fin sino el de reforzar la publicidad que, en esos expedientes se debe cumplir, y se dio publicidad, se notificó a los vecinos del lugar e incluso compareció otro vecino que es uno de los que en estas actuaciones aparece como denunciante, la Corporación podía estimar cumplido, a priori, el trámite de notificación personal a los vecinos".

Por lo anterior concluyó la parte demandada que el hecho de no haber podido intervenir en el trámite de información pública, no le ha impedido poder intervenir en los posteriores trámites, e incluso haber impugnado los actos resolutorios recaídos en los mismos. Así como también que lo que subyace en los alegatos de la demanda es un problema de orden público en la calle ocasionado por el estado actual de los jóvenes que suelen utilizar los espacios públicos como zona de esparcimiento a altas horas de la madrugada, organizando las consiguientes molestias en el vecindario a causa de estas aglomeraciones, cuestión -en su opinión- excede del marco referencial del objeto del proceso.

En cuanto al tema sustancial, (si la cuestión relevante se refiere al ruido o a los efectos aditivos) aduce que en los diferentes expedientes la tramitación fue prolija existiendo suficiente material documental a fin de acreditarse la existencia de la adaptación de suficientes medidas protectoras y correctoras, pero no ofrece ninguna explicación satisfactoria acerca del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado "c" del artículo 30-2 del RAMINP .

TERCERO.- No hay duda por la prueba obrante en autos de que la Plaza de San Francisco de Málaga ha devenido en uno de los puntos negros de la ciudad de Málaga, en cuanto a producción de ruidos y centro de reunión nocturna de jóvenes hasta tal punto que el Ayuntamiento de Málaga en sesión plenaria celebrada el día 24 de noviembre de 2000 adoptó los siguientes acuerdos:

"1º Declarar zona acústicamente saturada por acumulación de ruidos la integrada por las calles: Beatas, Casapalma, Comedias, Denis Belgrano, Granados, Hernán Ruiz, Juan de Padilla, Lazcano, Mariblanca, Mosquera, Nosquera, Plaza los Mártires y Plaza San Francisco.

2º Suspender en esta zona, durante un plazo de dos años, la concesión de nuevas licencia de apertura relativas a actividades consideradas causó de saturación.

a) Actividades recreativas: Salones de juegos recreativos, vínculos, salas de baile... y similares.

b) Establecimientos de pública concurrencia: Bares con música, pubs, café teatros, discotecas, tablaos flamencos... y similares.

A los efectos de seguimiento, en el plazo de un año se procederá a una revisión de los niveles sonoros en la mencionada zona.

3º En los cambios de titularidad solicitados para las actividades relacionadas anteriormente, los establecimientos deberán adaptar, según corresponda al tipo de actividad, a lo establecido en el apartado 2 del artículo 22 (exigencia de vestíbulo con doble puerta), apartado 2 del artículo 28 (aislamientos mínimos que han de tener los locales) y artículo 43 y 44 (limitadores acústicos), establecidos en la Ordenanza municipal frente a la contaminación por ruidos, vibraciones y otras formas de energía.

4º El Ayuntamiento vigilará especialmente el cumplimiento de la normativa vigente haciendo un seguimiento por la comisión informativa competente en la materia, procediendo al cierre de los establecimientos existentes en la zona declarada acústicamente saturada, que no cuenten con la preceptiva licencia municipal de apertura, y retirando por tres meses las licencias de aquellos establecimientos que desarrollan una actividad que no se ajusta a la autorizada.".

En definitiva no constando en autos la existencia de locales dedicados a otras actividades recreativas, es lógico pensar que la concentración y saturación de ruidos se haya debido a la configuración de varios bares con música en la referida Plaza, razón por la cual se ha tenido que producir la acumulación de ruido a que dicho Acuerdo se refiere, lo que ha tenido también como consecuencia la concentración de jóvenes en la Plaza convirtiéndole en lugar significado de movidas nocturnas, tremendamente molestas para los vecinos por el ruido contaminante y demás efectos colaterales a ello.

CUARTO.- En la Sentencia de 7 de julio de 1999 el Tribunal Supremo afirma que: "Siendo el otorgamiento o denegación de la licencia un acto esencialmente reglado, las facultades municipales en relación con la autorización de este tipo de industrias han de ejercer, dentro del campo acotado por el RAMINP, y teniendo presente la finalidad perseguida por los preceptos contenidos en el mismo, sin perjuicio de la facultad revisora de los Tribunales con respecto al correcto o incorrecto ejercicio de dichas facultades "Sentencia de 20 de septiembre de 1994 .".

El bien jurídico que persigue la denegación de licencias de la clase de que tratamos, aparece explicado en el artículo uno del Decreto de 1967 y no es otro que: "evitar que las actividades clasificadas produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medioambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada, o impliquen riesgos graves por las personas y bienes."

"La potestad municipal en la defensa de un medio ambiente sano y no deteriorado por la contaminación acústica se encuentra:

1º En la misma Constitución en cuanto que el artículo 15 y a proclama el derecho a la integridad física lo que se traduce en un derecho a la salud, la cual se ve sin duda alterada por contaminaciones medioambientales que todas las Administraciones - también la municipal- deben restringir en protección de aquellos derechos. De la misma forma el artículo 45.2º impone a la Administración la defensa del medioambiente la calidad de vida.

2º La Ley de Bases de Régimen Local impone a los municipios la protección del medio ambiente (artículo 25. 2. 0 ), lo que sin duda constituye facultad o habilitación para que dicha regulación se efectúe por medio de Ordenanza.

3º Las específicas como la Ley 38/1000 obreros 72 de Protección de Ambiente Atmosférico con la Ley 14/1986 General de Sanidad , imponen a los Ayuntamientos la adopción de medidas en dicho ámbito.".

El Tribunal Constitucional en Sentencia 119/2001, de 8 de junio de 2001 , invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia)- viene a advertirse que "... en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma" (STC 119/2001, FºJº 6º, párrafo primero ).

Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que "... una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" (STC 119/2001, Fº Jº 6º , último párrafo).

QUINTO.- El Decreto 2004 de los 14/1961, de 30 de noviembre , para la concesión de licencias de actividades que regula establece tres fases. No cabe la anulación de la licencia por motivos formales apreciables en el expediente administrativo. El Art. 30.2.ª) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2004 centros 14/1961 de 30 de noviembre (en lo sucesivo RAMINP), exige únicamente la apertura de un trámite de información pública, no la notificación individual a posibles afectados, aunque tal trámite, que aparece cumplimentado en el expediente administrativo, sea conveniente desde el punto de vista del principio de defensa, cuando aparezca perfectamente perfilada la identidad de los posibles interesados. La actora ha defendido su pretensión anulatoria sin trabas ni obstáculos de ninguna especie, en el procedimiento administrativo y en sede judicial, habiendo utilizado los trámites pertinentes el invocado los argumentos que ha tenido por conveniente. No habiéndose producido, por lo tanto, indefensión, no cabe anular el acto sobre la base de posibles defectos de forma (art. 63 Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ).

Las actividades sucesivas que previene el Reglamento son:

1) Solicitud de la licencia: (art.29 ).

2) Posibilidad de denegación directa, por el Ayuntamiento, basándose, entre otras causas, en razones urbanísticas (art. 30. 1 ).

3) Tramitación, (art. 30. 2 ) que corresponde: a) Información pública, con notificación personal o los vecinos inmediatos ha lugar de emplazamiento propuesto. b) Informes municipales, de carácter técnico y sanitario. c) Informe de la propia Corporación municipal, en que se indique el cumplimiento de las Ordenanzas municipales y la existencia instalaciones análogas en la zona que puedan provocar efectos aditivos.

4) Calificación del actividad por la Comisión correspondiente (normalmente,1 organismo autonómico) según el art. 33 RAMINP .

5) Visita de comprobación,1 vez obtenida la licencia de instalación o actividad, por parte del Ayuntamiento (art. 34 ).

6) Posibilidad de requerimiento al interesado para el establecimiento de medidas correctoras (art. 36 ).

7) Comprobación de las medidas correctoras impuestas y su eficacia (art. 37 ).

8) Licencia de apertura, en caso de adecuación de tales medidas correctoras.

La licencia municipal de apertura de establecimientos constituye una manifestación típica de actos autorizatorios, mediante la misma se sujeta a control municipal la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, licencia que no se limita al mero control y autorización de las instalaciones en cada caso necesaria, sino que se proyecta hacia el futuro para condicionar de modo continuado el funcionamiento de la actividad que se autoriza; constituye, por tanto,una autorización operativa, cuya virtualidad no se agota en el control preventivo que la Administración efectuar en el actor de licencia; el control administrativo se extiende para verificar materialmente, mediante la correspondiente comprobación, efectuada antes de dar comienzo a la actividad autorizada, primero, el cumplimiento efectivo de las condiciones fijadas en la licencia, y después, a lo largo de todo el desarrollo del actividad, el funcionamiento adecuado de las mismas en las condiciones precisas de tranquilidad, seguridad y salubridad. En definitiva, se trata de garantizar tales condiciones o, en su caso, restablecer las o restaurarlas, con formal art. 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Además, en relación con la licencia de apertura debe tenerse en cuenta que, junto a la intervención administrativa de las Corporaciones locales sobre dichos establecimientos y actividades en general, la normativa sectorial establece una intervención municipal especial y reforzada en relación con determinados establecimientos y actividades. De ellas destaca la licencia contemplada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas relativas a las actividades e industrias clasificadas de acuerdo con dicho Reglamento que tiene la finalidad, como se ha dicho, de evitar que "produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves por las personas o los bienes.

En el presente supuesto la recurrente considera que en el otorgamiento de las licencias no se han tenido en cuenta los efectos aditivos de otras actividades análogas, lo que ha dado lugar a la existencia de un problema ambiental y efectos aditivos, que han llevado al Ayuntamiento a considerar la Plaza de San Francisco de esta Capital, como un verdadero punto negro,una zona saturada de ruidos.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2002 , el derecho de propiedad y el de libertad de empresa se hallan normalmente condicionados a los otros derechos establecidos en la Constitución y limitados en la forma prevista en los artículos 4 y 30 c) del Reglamento de 1961 .

Añade dicha Resolución que: "El derecho de propiedad y el de libertad de empresa se hallan normalmente condicionados a los otros derechos establecidos en la Constitución y limitados en la forma prevista, en este caso, en los artículos 4 c) del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , por el que se habilita a la Administración Municipal para el emplazamiento de las actividades clasificadas como Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas para autorizarlas, según lo dispuesto, en particular en una Ordenanza, que es conforme a la Constitución y con el citado 25 f) de la Ley de Bases del Régimen Local."

Y también expresa que "En la sentencia de 20 de septiembre de 1994 esta Sala declaró que la Administración Local, ex art. 25 f) de la Ley de 2 de abril de 1985 de Bases de Régimen Local , que atribuye a los entes locales competencias sobre protección del medio ambiente, tiene competencia para establecer normas limitativas de determinados usos de la propiedad urbana mediante medidas correctoras de los ruidos y vibraciones, aplicables a cualquier actividad que los produzca, y en particular imponiendo distancias mínimas entre dichas actividades, con la finalidad de evitar los efectos aditivos nocivos para los ciudadanos en general. Por ello dicha limitación no debe estimarse como innecesariamente gravosa, sino imprescindible y acorde con su finalidad."

Debe señalarse que para proceder a la denegación de una licencia de actividad desclasificada, por la existencia de los supuestos efectos aditivos, se precisa, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

En primer lugar, la necesaria constancia en el expediente de la motivación que ha llevado a la Administración a denegar una licencia por los efectos aditivos que puede conllevar la actividad. En este sentido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1992 señala que la intervención de la Administración en este supuesto relativo a la apertura de un bar no puede dar lugar a la denegación de la licencia en base a unos previsibles efectos aditivos no acreditados en el expediente administrativo, que en función de la seguridad y tranquilidad del vecindario se estiman como obstativos para su legalización, y en igual sentido las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1986, 3 de octubre de 1989, 4 de marzo de 1992, 11 de mayo de 1992, 12 de mayo de 1994 o 26 de febrero de 1996 .

El segundo lugar es igualmente necesario que en el expediente administrativo se acredite la imposibilidad de impedir dichos efectos o neutralizar los adoptado las medidas correctoras exigidas por la normativa aplicable. En este sentido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 , señala que para la validez del acto administrativo no es suficiente que éste hará referencia al hecho de que, con el ejercicio de la actividad proyectada se producirían efectos aditivos en la zona dentro de la cual se ubica el local que le había de servir de sede, porque, es claro, que no bastaba referirse a este efecto o resultado sin aportar al expediente los informes y justificaciones adecuados y, además, sin acreditar la imposibilidad material o técnica de impedirnos siquiera adoptando medidas correctoras exigidas o permitidas por la normativa aplicable. En ese sentido la fundamentación del acto recurrido al no señalar qué elementos correctores serían necesarios para eliminar dichos efectos aditivos provoca que el acto no esté suficientemente motivado. La concesión o denegación de las licencias tiene un carácter reglado, y esta se ha de producir motivadamente."

Pues bien en el presente supuesto la Administración, a juicio de esta Sala, y a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, no ha realizado bien su labor en lo relativo al informe y previsión de los efectos aditivos, que la acumulación de licencias en la referida plaza para actividades como las que nos ocupan, podrían dar lugar, y éllo pese a las numerosas quejas y oposición vecinal con denuncias en varias ocasiones por los ruidos que soportaban. Resulta evidente y llama la atención en el presente supuesto el escaso interés municipal en el cumplimiento de las prescripciones relativas a las Actividades Insalubres, Molestas, Nocivas y Peligrosas y, en particular, el relativo a los efectos aditivos de las sucesivas licencias que se iban concediendo, con relación a establecimientos con música muy próximos entre sí y en un ambiente espacial verdaderamente reducido.

Así pues, no habiendo previsto, en opinión de la Sala, verdaderamente el Ayuntamiento al conceder las licencias de autos, la existencia en la misma zona o en sus proximidades, de otras actividades análogas que pudieran producir efectos aditivos, es por lo que la Sala entiende que se ha infringido en este extremo el Reglamento de Actividades Molestas lo que debe llevar a la anulación de las resoluciones por las que se concedieron las licencias, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvieron que efectuar informes concluyentes sobre efectos aditivos, para que los mismos sean convenientemente cumplimentados y, a la vista de aquellos, resolver los expedientes de concesión de licencias de apertura de a autos, con citación de los interesados afectados y, por supuesto de la actora, que ha mostrado su interés expreso por particular en los respectivos expedientes.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 131 L. Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 ).

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Estimar en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo y anular los actos administrativos impugnados por su falta de conformidad a Derecho, con retroacción de los expedientes tramitados al momento en que debieron cumplimentarse informa los informes de efectos aditivos de las actividades concurrentes en la zona a fin de que se lleven a efecto los mismos con arreglo a Derecho, con intervención de los interesados y de la parte recurrente en estos autos, a fin de que, una vez emitidos los respectivos informes se resuelva la solicitud de licencias conforme a Derecho. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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