Última revisión
01/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1022/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 328/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 1022/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101819
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 11022/2008
Apelación nº 328/2.008
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: Proc. D. José-Ramón Rego Rodríguez (de "Aig Europe, Sucursal
en España de Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros")
Parte apelada: Ldo. de la Administración de la Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1022.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a uno de Septiembre del año dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación núm. 328/08 interpuesto por el Procurador D. José-Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de "AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid de fecha 12 de Julio de 2.007 que desestima el recurso contencioso nº 47/06 sobre requerimientos de pago de la Tesorería General de la Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de Mayo de 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 12 de Julio de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid que desestimando el recurso contencioso nº 47/06 de la empresa "Aig Europe, Sucursal en España de Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros", declara ajustados a Derecho los requerimientos de pago de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 y 30.11.05 con importe final de 36.895'55 euros por impago de cotizaciones de trabajadores de la empresa "Laborplus E.T.T., S.A." cuya deuda garantizó financieramente la recurrente.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social opone la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía mensual de las cuotas a que remiten los requerimientos de pago del caso de autos, manifestando que la cantidad reclamada asciende a 36.895'55 euros, incluidos recargos, y corresponde a las cuotas impagadas del periodo de Octubre de 2.003 a Noviembre de 2.004, que no exceden en cómputo mensual, según criterio jurisprudencial, del importe mínimo de 18.030'36 euros habilitante del acceso a la segunda instancia
Por la parte apelante se contesta, de un lado que de la prueba practicada resulta que habiéndose abonado 10.934'47 euros (de los cuales 9.112'06 euros corresponden al principal y 1.822'41 euros al recargo), la cantidad pendiente de abono es de 27.411'73 euros (de los cuales 22.843'11 euros corresponden al principal y 4.568'62 euros al recargo), y de otro que el objeto del recurso contencioso no constituye materia de débitos a la Seguridad Social a que remite la doctrina jurisprudencial invocada de contrario en orden a la inadmisión de la apelación, sino que lo que se reclama es una obligación principal e independiente nacida de contratos de seguro de caución cuyo objeto consiste en indemnizar al asegurado (la Dirección General de Trabajo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento de las obligaciones legales de la empresa de trabajo temporal tomadora le hubieran producido, sin que la recurrente pueda ser considerada sujeto obligado al pago de las cuotas de Seguridad Social ni garante del obligado (la empresa "Laborplus E.T.T., S.A.") ante la Tesorería General de la Seguridad Social, ni es responsable solidaria de la misma.
SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes entre otras sus Sentencias de 5 de Junio de 2.001 y 31 de Marzo y 15 de Diciembre de 2.003 , la Sala puede y debe apreciar de oficio los presupuestos procesales de la apelación para comprobar su procedencia o no según el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , siendo la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos una cuestión de orden público procesal, relacionada con el carácter improrrogable de la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo que determina el artículo 7 del mismo texto legal.
Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030 '36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y sentado lo anterior, es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a efectos de la cuantía de asuntos en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se liquidan e ingresan mes a mes y no por periodos de tiempo distintos (Sentencias de 24 de Junio de 2.001, 16 de Octubre de 2.002, 23 de Julio y 22 de Octubre de 2.003, 16 de Marzo, 20 de Abril, 4 y 25 de Mayo, 1 de Junio, 13 de Julio, 14 de Septiembre, 5 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004, y 17 de Enero de 2.006 , dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina), y que conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación (Autos de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1.998 , entre otros muchos).
En el recurso contencioso a que remite la presente apelación no ofrece dudas que el fondo de la impugnación planteada son las cuotas mensuales de Seguridad Social que se reclaman mediante los requerimientos de pago en cuestión, por las razones contenidas en la Sentencia apelada que esta Sala comparte y que se sintetizan a continuación.
Efectivamente, finalizado el periodo voluntario de recaudación sin que el deudor principal proceda al pago de la deuda, se emite la correspondiente providencia de apremio, iniciándose así el periodo de recaudación ejecutiva, y una vez firme aquélla y constando la constitución de garantía para el cumplimiento de la deuda por imposición legal (al tratarse de empresa de trabajo temporal), se procede a exigir su pago al garante a través de quien por ley figura como asegurado, y no satisfecho tal pago, previa declaración de crédito incobrable por insolvencia del deudor principal, la Tesorería General de la Seguridad Social emite requerimiento de pago a la aseguradora, previo al embargo de bienes, de conformidad con el art. 88 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , en relación con el art. 9.1 del Real Decreto 4/1.995 sobre regulación de las empresas de trabajo temporal, sin que en nada afecta el hecho de que la TGSS no figure en el contrato de caución como asegurado, ya que actúa en su condición legal de recaudadora de los recursos del sistema de la Seguridad Social, no como acreedora o titular de los créditos garantizados, teniendo en cuenta que si la deuda estaba garantizada, ninguna duda puede existir respecto de la facultad de la TGSS para dirigirse al garante de la deuda que se niega a asumir su pago, al no corresponder al asegurado la facultad de exigírsela por vía ejecutiva, que la ostenta legalmente en exclusiva la TGSS.
Concluye el Juzgador de Instancia, lo que se comparte asimismo por esta Sala, que "después de la abundante prueba documental practicada, unida a la incorporada al expediente administrativo, ninguna duda puede caber respecto de la existencia, cuantía y carácter de la deuda, integrada por las cuotas al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores cedidos por la empresa de trabajo temporal, correspondientes al periodo de octubre de 2003 a noviembre de 2004, así como el importe de los recargos e intereses correspondientes, al formar parte también, estos últimos conceptos, de los créditos y derechos de la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria (art. 1.1.p del RGRSS )".
Así pues, no constando ni justificándose por la parte apelante, a la que corresponde acreditar la concurrencia del requisito cuantitativo habilitante de la admisión de su apelación, que los respectivos importes principales, sin recargos por aplicación del art. 42.1.a) de la Ley 29/1998 , de las cuotas sociales en cuestión exceden mensualmente del límite de los 18.030'36 euros, procede la declaración de inadmisión de la presente apelación, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación de "Aig Europe, Sucursal en España de Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. José-Ramón Rego Rodríguez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
