Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1022/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 254/2011 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1022/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014101072


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diez de diciembre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1022/2014

En el recurso contencioso-administrativo, número 254/2011 interpuesto por D. Alexis , Dª Carlota , Da Emilia Y D. Bartolomé , representados por la procuradora Dª Eva Yarritu Bartual y defendidos por la letrada Dª Herminia Royo García.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso una decisión adoptada el 7 de agosto de 2009 por el Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de 2010 por el Sr. Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atención a favor de la madre (ya fallecida) de los recurrentes, Doña Luz :

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, punto 5º, acuerdo de 07/08/2009).

La cuantía se fijó en 8.068,50 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose redamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría, a la parte, recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No habiéndose recibido los autos ha prueba, estos han quedado pendientes de votación y fallo (tras conceder a las partes trámite de conclusiones escritas).

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Emilia , Doña Carlota , Don Bartolomé y Don Alexis cuestionan, en el proceso, la adecuación a Derecho de una decisión adoptada el 7 de agosto de 2009 por el Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de 2010 por el Sr. Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atención a favor de la madre (ya fallecida) de los recurrentes, Doña Luz :

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución' (parte dispositiva, punto 5º, acuerdo de 07/08/2009).

El escrito de demanda explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos, seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de agosto 2009, trámites entre los qué destaca (a) el acuerdo del Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 7 agosto 2009 por medio del que se asume el grado y nivel de dependencia que corresponde a Doña Luz :

'situación de dependencia en Grado 3 y Nivel 2'.

La decisión administrativa sobre la que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada señala, en su punto quinto - y entre otros extremos - (b)

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución',

Tal declaración va en contra - para la parte actora - de los hechos determinantes que obraban en el expediente administrativo que debió tomar en consideración la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él (c), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividad que asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre :

'... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.

No se adecua a la realidad de las cosas la motivación que incluye (c) el acuerdo de 2 noviembre 2010.

SEGUNDO.-Accedemos a la revocación de los acuerdos de 7 de agosto de 2009 y 2 de noviembre de 2010, y al reconocimiento del derecho económico que se pide en el suplico del escrito de demanda, cuarto otrosí digo:

'... fijamos la cuantía del presente recurso en 8.068,50 €'.

Y ello es así en función de los siguientes, presupuestos justificativos:

1.-'... No se acredita (...) que la persona designada como cuidador no profesional haya prestado cuidados (...) desde el día de presentación de la solicitud'(Antecedente de Hecho Tercero, resolución de 02/11/2010).

a.- Está claro que este argumento de la Administración de la Comunidad Autónoma es formal, abstracto, innominado, por faltar en la decisión de 02/11/2010 la menor referencia al aval fáctico que, en la realidad de las cosas, determina que la solicitud de revocación del acuerdo tomado en el mes de agosto de 2009 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia ha de excluirse, entre otras razones, porque:

'... No se acredita (...) que la persona designada como cuidador no profesional haya prestado cuidados (...) desde el día de presentación de la solicitud'

Ni una sola línea justificativa contiene, desde una vis concreta, la resolución que se adoptó en vía de alzada como para que este tribunal pueda asumir, con el Ente público demandado en el seno del proceso 254/2011, que la manifestación que hemos recogido en el encabezamiento de este apartado expositivo tiene algún sustento en la realidad de las cosas y que, por ello, constituye algo más que un simple molde genéricoarticulado en todo caso y cualesquiera que sean las peticiones que los ciudadanos formulen frente al reconocimiento de los derechos que les han sido asignados en el seno de un Programa Individual de Atención para cuidados en el entorno familiar.

b.-Existe constancia suficiente en el marco del recurso 254/2011 acerca de la efectiva, veraz concurrencia de una situación de hecho que exhibe, con la precisión reclamada por el Derecho, que en el momento de formularse la solicitud Doña Luz se veía ya afectada por una situación física que habilita para la retroacción de la correspondiente prestación económica hasta ese entorno temporal.

Por lo demás, ninguna duda tangible, fundada en la realidad de los hechos, expresa la representación procesal de la Generalitat Valenciana.

2.-'... a percibir la prestación económica desde el 7 de diciembre de 2007'(suplico, escrito de demandada).

a.-Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 254/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .

La Sala ha entendido, con la defensa en juicio de los Sres. Alexis Carlota Emilia Bartolomé , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo de 7 agosto 2009 en lo que hace al momento temporal de efectos de la 'aprobación del Programa Individual de Atención':

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando - tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .

b.- Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes;

'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en el Decreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley de dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaría no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio'; y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 dela Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaría no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.

De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.

c.-La fecha de solicitud (con entrada en el registro de la Conselleria de Bienestar Social, Dirección Territorial de Castellón) que consta en el expediente administrativo que se ha remitido al tribunal fue realizada el 7 de diciembre de 2007.

3.-'...fijamos la cuantía del presente recurso en 8.068,50€'(otrosi digo cuarto, escrito de demanda),

a.- Es también la sentencia 120/2010, de 2 de marzo , la que concede una respuesta a la solicitud económica individualizada planteada en el suplico de la demanda.

STSJCV 120/2010 :

'... debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión de las actoras, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que, según la resolución del Conseller de Bienestar Social desestimatoria del recurso de alzada no consta debidamente acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a Dª. Eufrasia , nacida el NUM000 /1926, se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 - gran dependencia -, nivel 1, ello como consecuencia, según informe del Órgano Técnico de Valoración de 15/01/2008, de padecer parkinson, insuficiencia cardiaca y alteración de la memoria y según informe clínico de médico especialista en neurología de la Agencia Valenciana de la Salut de fecha 17 de octubre de 2007, dicha señora presenta una demencia tipo Alzheimer en estado avanzado, complicada con afectación de la esfera psiquiátrica y conductal, precisando el cuidado de otra persona para realizar cualquier actividad básica de la vida diaria, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era beneficiaría de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud, si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses'.

b.-El apartado judicial más relevante viene constituido por:

'si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses'.

c- La efectividad del pago depende, entonces, del pleno cumplimiento de la siguiente condición que aparece en el punto 4º del acuerdo de 7 agosto 2009:

'... El cuidador no profesional es D/Dª Montserrat (...) el cual ha acreditado que reúne los requisitos legalmente exigidos, a salvo del requisito relacionado con la Seguridad Social'.

La parte actora justifica que ha cumplido con este requisito (cfr., expediente administrativo en el que consta que el día 15 de febrero de 2010 Doña Montserrat firmó e! convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social n° 1 de Castellón, folios 59 y 60), por lo que no es preciso - siguiendo el criterio que ya ha establecido el tribunal, Sección 5ª, en estos supuestos - condicionar el cumplimiento de la obligación de pago vinculada con la demora en la fijación de la fecha de inicio de la prestación al respeto efectivo de esta exigencia legal.

c- Intereses de demora.

Como el tribunal no ha variado el importe económico que piden Doña Emilia y; sus tres hermanos, y ninguna oposición específica obra, en relación con la cuantía pedida en los autos 254/2011, dentro del ámbito del escrito de contestación a la demanda que ha presentado la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma fuera de la afirmación genérica según la que: '... Para el caso de que no sean admitidas las alegaciones anteriores, debemos tener en cuenta que la Sala no puede condenar, sin más a mi representaba al pago de la cantidad reclamada, puesto que la fijación de la cuantía concreta es competencia de la Administración', página 5ª, escrito de contestación a la demanda, fijamos como fecha de inicio de la deuda de intereses la del día posterior a aquél en el que se dictó el acuerdo de la Administración de la Seguridad Social n° 1 de Castellón, al así establecerse en la doctrina que fija esta Sección 5ª, en la que se incluyen, entre otras, las siguientes declaraciones:

'... Respecto de la omisión del alta en la Seguridad Social, tal requisito no viene exigido en la transcrita normativa como presupuesto de la fecha inicial de efectos de la prestación económica. De esta última, en especial del artículo 10.1 con el artículo 11.2.III, ambos de la Orden de 5/12/2007 y de los propios actos de la Administración se desprende que el repetido requisito tan solo condiciona el pago de la prestación; así, la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de la Generalitat Valencia fija los 'efectos' desde la misma resolución, pero condicionando la prestación económica a la afiliación, alta y cotización en la Seguridad Social'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexis , Dª Carlota , Dª Emilia Y D. Bartolomé contra una decisión adoptada el 7 de agosto de 2009 por el Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de 2010 por el Sr. Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atención a favor de la madre (ya fallecida) de los recurrentes, Doña Luz .

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución' (parte dispositiva, punto 5º, acuerdo de 07/08/2009).

2.-RESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de estos actos administrativos en lo que hace, exclusivamente, a la siguiente mención -incluida en el acuerdo de 07/08/2009):

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución' (parte dispositiva, punto 5º).

3.-SUSTITUIR la mención que hemos referido en el apartado anterior por la de:

'... Esta prestación tendrá efectos económicos desde el día ocho de diciembre de 2007'.

4.-CONDENAR a la Generalitat Valenciana a que abone a los recurrentes la cantidad económica de ocho mil sesenta y ocho euros con cincuenta céntimos (8.068,50 €).

5.-ESTABLECER que este importe económico genera intereses de demora a partir del día quince de febrero de 2010.

6.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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