Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1022/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 139/2012 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1022/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014100907


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0002313

Procedimiento Ordinario 139/2012

Demandante:PERSAL CAPITAL S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 139/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de 'Persal Capital, S.L.U.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2011, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 28/19439/09, y nº 28/14769/10, interpuestas, la primera, contra liquidación derivada de acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, por importe de 34.460,91 €, y la segunda, contra sanción tributaria por importe de 21.951,96 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de junio de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por 'Persal Capital, S.L.U.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2011, por la que se desestiman dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas, la primera, contra liquidación derivada de acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias (en adelante, IOS), por importe de 34.460,91 €, y la segunda, contra sanción tributaria por importe de 21.951,96 €.

SEGUNDO:Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes:

a).- Según se refleja en Acta de disconformidad de 1 de julio de 2009, con fecha 19 de abril de 2005, se otorgó escritura de constitución de la sociedad 'Vander Capital, S.L.U.', adquiriendo el socio único, doña Penélope , 3.010 participaciones sociales mediante la aportación no dineraria de 487.000 participaciones sociales de la mercantil 'Tedeus, S.L.', que le pertenecían en virtud de sucesivas ampliaciones de capital entre los años 1993 y 1999. En dicha escritura de constitución se hacía constar la opción por la aplicación del régimen especial aplicable a las aportaciones no dinerarias a sociedades, realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 94 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Legislativo 4/2004.

b).- En esa misma Acta se refleja que el día 7 de junio de 2005, se otorgó escritura de constitución de la sociedad 'Persal Capital, S.L.U.' (que es la operación que en estos autos se analiza) mediante la aportación del socio único, doña Penélope , del 100 por 100 de las participaciones sociales de la entidad 'Vander Capital, S.L.U.', haciéndose constar la opción por la aplicación del régimen especial aplicable a las aportaciones no dinerarias a sociedades, realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 94 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Legislativo 4/2004, lo que conlleva la exención de la operación societaria de constitución, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo dispuesto en el art. 45.I.B.10 del Texto Refundido de este Impuesto .

Entiende la Inspección, y así se refleja en dicha Acta, que la operación descrita en la escritura otorgada el 7 de junio de 2005, no cumple el requisito objetivo exigido por el art. 94.1.c).3º del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , de posesión ininterrumpida de las aportaciones no dinerarias durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación, requisito que debe cumplirse en la persona física aportante de las mismas, esto es, doña Penélope . En este caso, las participaciones de 'Vander Capital, S.L.U.' aportadas por doña Penélope en la constitución de 'Persal Capital, S.L.U.' el 7 de junio de 2005, procedían de la constitución de 'Vander Capital, S.L.U.', mediante escritura otorgada el 19 de abril de 2005, por lo que la particular aportante ha poseído las citadas participaciones de 'Vander Capital, S.L.U.' por un período inferior a un año.

c).- Tras girarse liquidación por el IOS, denegándose la aplicación de la exención pretendida, se inició procedimiento sancionador que concluyó con resolución de 29 de marzo de 2010, en la que se considera que la mercantil actora ha cometido una infracción prevista en el art. 191 LGT , consistente en 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo ', que es calificada como grave porque la base de la sanción es superior a 3.000 € y existe ocultación.

d).- Tanto la liquidación como el acuerdo sancionador son recurridos por la mercantil actora ante el TEAR que desestima ambas reclamaciones en la resolución de 25 de noviembre de 2011, que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO:Considera la actora que ha cumplido el período mínimo de tenencia en relación con la aportación no dineraria realizada para la constitución de la sociedad 'Persal Capital, S.L.U.' con invocación del art. 85.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades , asimismo, invoca diversas consultas de la Dirección General de Tributos. Subsidiariamente, solicita que la operación sea calificada como canje de valores al que sería igualmente de aplicación la exención pretendida y sin necesidad de que las participaciones tuviesen que tener más de un año de antigüedad en el aportante; destaca que esta alegación no ha sido analizada por el TEAR, a pesar que fue alegada por la actora en su reclamación. Ya en cuanto a la sanción, considera que, conforme a lo acabado de razonar, no existiría conducta típica y, en cualquier caso, invoca la ausencia de culpabilidad como elemento esencial en todo ilícito administrativo, por entender que ha realizado una interpretación razonable de la norma y que no ha habido ocultación. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada, así como, previamente, por la Inspección de los Tributos y concluyen solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO:La exención discutida se encuentra prevista en el art. 45.I.B.10 del Texto Refundido del ITPyAJD , para:

' Las operaciones societarias a que se refiere el art. 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.'

Por su parte, la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

' Las referencias que el art. 21 y el art. 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del art. 2, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al art. 83, apartados 1 , 2 , 3 y 5, y al art. 94 de esta ley y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VII de esta ley.'

Así pues, en definitiva, están exentas del ITPyAJD las operaciones societarias definidas en el art. 83, apartados 1 , 2 , 3 y 5 (fusión, escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y canje de valores), y en el art. 94 (aportaciones no dinerarias) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , a las que sea aplicable el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII de dicha ley ( arts. 83 a 96), de las cuales, por lo que aquí interesa, hemos de hacer referencia a las aportaciones no dinerarias especiales previstas en el art.94 de la mencionada Ley del Impuesto sobre Sociedades , según el cual, y por lo que al caso de autos se refiere:

' 1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

(...)

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

(...)

3º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

...'

Expuesto, en lo que aquí interesa, el régimen legal de la exención discutida, el fondo del asunto consiste en determinar si en la aportación de acciones de la entidad 'Vander Capital, S.L.U.', realizada por la socia única doña Penélope en la constitución de la sociedad 'Persal Capital, S.L.U.', llevada a cabo en escritura pública de 7 de junio de 2005, se cumple el requisito de antigüedad superior a un año exigido por el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , teniendo en cuenta que la entidad 'Vander Capital , S.L.U.' se constituyó el 19 de abril de 2005, mediante la aportación por la misma socia única, doña Penélope , de la aportación no dineraria consistente en participaciones sociales de una tercera entidad ('Tedeus, S.L.') que le pertenecían en virtud de sucesivas ampliaciones de capital de esta última entre los años 1993 y 1999.

La respuesta ha de ser negativa por compartir la Sala cuanto se argumenta, tanto por la Inspección como por el TEAR, en las resoluciones impugnadas. Y así, dado que la mercantil 'Vander Capital, S.L.U' se constituyó sólo unos meses antes que la sociedad aquí analizada, no pueden tener tales acciones una antigüedad superior a un año ni, por tanto, han podido ser poseídas por la particular aportante durante más de un año.

Invoca, no obstante, la actora, el art. 85.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , según el cual, ' Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el art. 15.10 de esta ley . Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación'.

Ahora bien, este precepto es de aplicación a las sociedades mercantiles sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y, en este caso, se trata de la posesión de acciones por un particular, doña Penélope . Además, se trata de una regla que resulta de aplicación a los efectos del art. 15.10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , que se refiere a reglas de valoración para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no es el caso que nos ocupa. Y en fin, como reza su encabezamiento, el precepto es aplicable a las operaciones del 'artículo anterior' entre las que no se encuentra descrita la operación de autos de aportación no dineraria.

Asimismo, las consultas que se mencionan en la demanda de la Dirección General de Tributos, ninguna de ellas se refiere específicamente al supuesto de autos, sin perjuicio de que tales consultas no vinculan a esta Sala.

Subsidiariamente, solicita la actora que se califique la operación de autos como de 'canje de valores' al que sería igualmente de aplicación la exención pretendida y sin necesidad de que las participaciones tuviesen que tener más de un año de antigüedad en el aportante.

El canje de valores se encuentra definido en el art. 83.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades del siguiente modo:

' Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad'.

Sin embargo, en este caso no se produce un canje de valores, sino que se trata, simplemente, de la constitución sucesiva de dos entidades unipersonales cuyo socio único es la misma persona física, doña Penélope , primero, 'Vander Capital, S.L.U.', y unos meses después, 'Persal Capital, S.L.U.'. En el canje de valores es una entidad la que adquiere en otra una parte del capital social, y no es el accionista único quien debe aportar las participaciones a otra entidad en la que él es también el único socio, que es lo que aquí ocurre. Como argumenta el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, en argumentación que compartimos, en este caso, no es una sociedad la que adquiere la participación en otra sociedad, sino que es la misma persona física, doña Penélope , la que aporta primero, como socia única, una serie de participaciones para constituir la empresa 'Vander Capital, S.L.U.', y después, aporta las aportaciones de esta última a la constitución de una nueva entidad que es 'Persal Capital, S.L.U.' . Es decir, no es 'Vander Capital, S.L.U.' la que aporta las participaciones que ella como entidad hubiera adquirido en otra sociedad a cambio de las participaciones en 'Persal Capital, S.L.U.', sino que es la accionista única de ambas sociedades la que, primero, aporta las participaciones que tiene en una entidad y, luego, las que tiene en esa entidad, las aporta a otra diferente. Por tanto, no se trata de una operación de canje de valores.

QUINTO:En cambio, entendemos que la sanción impuesta a la mercantil actora debe ser anulada.

Según se indica en la resolución sancionadora, el tipo infractor aplicado ha sido el previsto en el art. 191.1 de la LGT de 2003 , en cuya virtud:

' Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, ...'

Y esta infracción se ha calificado como grave porque la cuantía dejada de ingresar ha sido superior a 3.000 euros y ha habido ocultación ( art. 191.3. párrafo primero, de la LGT 2003 ).

Con relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009 , FJ 11º) que « la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto.

[...]

«el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto).»

Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º) que « la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria , porque la norma es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma el concurso de una conducta negligente en el obligado tributario. En primer lugar, porque la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine), entre otras).»

Esta misma STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º, destaca que « esta misma Sección ha tomado en consideración en muchas ocasiones la ausencia de ocultación a fin de excluir la simple negligencia, condición mínima imprescindible para sancionar ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 4º), 27 de noviembre de 2008 (casación 5734/05 , FJ 7º), 15 de enero de 2009 (casación 10237/04, FJ 13 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 8º), entre otras).»

Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan por la Sala, pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad.

Pues bien, en aplicación de la citada jurisprudencia, debemos coincidir con la actora en que en este caso ni existe ocultación ni concurre, tampoco, en su conducta el elemento de la culpabilidad ya que, por un lado, presentó a autoliquidación la escritura de 7 de junio de 2005, en la que constaban todos los datos para poder efectuar la liquidación, aunque declarara la operación indebidamente como exenta; y por otro, lo único que se razona con relación a la culpabilidad en la resolución sancionadora es que la actora ha obrado con negligencia por ignorar lo establecido en la norma, que se considera clara, para aplicar indebidamente la exención, no efectuando, así, el ingreso correspondiente. Y entendemos que este razonamiento no es bastante porque lo único que se desprende del mismo es que la culpabilidad deriva exclusivamente del resultado, es decir, de la mera circunstancia de que se ha realizado la conducta típica, sin explicarse cuáles son las circunstancias específicas que concurren en el comportamiento de la actora de las que cabe deducir la existencia de una mínima culpabilidad, de un ánimo defraudatorio, aun a título de negligencia, en la realización de la conducta típica.

Razones por las cuales, la resolución sancionadora debe ser anulada, debiendo, por ello, estimarse parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en la redacción dada por la Ley 37/2011), 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', sin que se aprecie temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 139/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de 'Persal Capital, S.L.U.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2011, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 28/19439/09, y nº 28/14769/10, interpuestas, la primera, contra liquidación derivada de acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, por importe de 34.460,91 €, y la segunda, contra sanción tributaria por importe de 21.951,96 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS, exclusivamente, la resolución sancionadora y el pronunciamiento de la resolución del TEAR que la confirma.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN :Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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