Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 10222/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1627/2008 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 10222/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009102258


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10222/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 1627/2008

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nº 28 P.O. nº 13/2008.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Partner Line S.A.

Procurador: Doña María África Martín-Rico Sanz

Apelado : TGSS

SENTENCIA nº 222

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de febrero del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la representación de la entidad mercantil Partner

Line S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de esta capital dictada en el Procedimiento Ordinario nº 13/2008.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil Partner Line S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de esta capital dictada en el Procedimiento Ordinario nº 13/2008.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 11 de febrero del año 2009 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil Partner Line S.A. , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra la Resolución de la TGSS, Dirección Provincial de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2007 , que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra dos providencias de apremio nº 28/06/000908/85 y nº 28/06/000909/86, que tienen por causa las actas de liquidación nº 908/06 y 909/06 levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a la apelante por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por una trabajadora .

Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.030 ,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía en 40.631,97 euros, (que es la suma del importe de las dos providencias de apremio) pero hay que recordar que esa determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 .

SEGUNDO.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .

Debiendo de tenerse en cuenta la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dice que en el caso de cotizaciones a la Seguridad Social la fijación de la cuantía del Recurso de casación, y por extensión la del de apelación, por tener idéntico fundamento la cuestión, habrá de hacerse por el importe mensual de tales cotizaciones, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto pasivo mensualmente y no por períodos distintos, sin incluir en ningún caso ningún tipo de recargos.

Avala la tesis anterior una uniforme y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que transcribimos una de las últimas Sentencias sobre la cuestión, la de 27 de diciembre del 2001, dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996 , que dice lo que sigue: " PRIMERO.- El Auto que es objeto del presente recurso de casación fue dictado en ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1994 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "S., S.A.". SEGUNDO.- La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 , tiene declarado: "Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos." Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas. TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación núm. 416/95 cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por m es y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm. 416/95, cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación. "

Del mismo modo y en el caso de providencias de apremio derivadas de deudas por cuotas a la Seguridad Social, la Sala 3ª no fija la cuantía del Recurso en atención al importe total de las providencias de apremio, sino que en congruencia con su doctrina sigue atendiendo al importe de los débitos mensuales con la Seguridad Social, como ponen de relieve las Sentencias de 21 de junio de 2000 y 15 de septiembre de 2004 , entre otras, diciendo esta última " CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, se impugnan cuatro providencias de apremio , cuyas cuantías ascienden, excluidos los recargos correspondientes a las siguientes cantidades:

* 03/95/015744460... 324.204 pesetas.

* 03/98/011532876... 334.472 pesetas.

* 03/98/011532977... 346.188 pesetas.

* 03/98/011533078... 180.735 pesetas.

Como ha quedado expuesto, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , en su escrito de oposición al recurso de casación, como cuestión preliminar interesa la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía ya que al referirse las providencias de apremio impugnadas a diversos periodos de liquidación de cuotas ninguno de los cuales rebasa el limite legalmente establecido hay que entender que no se cumple el requisito objetivo de la cuantía para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, conforme a reiterada jurisprudencia (Autos del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 23 de noviembre de 1998 , entre otros).

QUINTO.- Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación..

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social , las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999 , dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2000, 24 de abril y 26 de septiembre de 2001, 21 de enero, 15 y 22 de abril, 6, 20 y 24 de junio, 23 de septiembre y 2 y 4 de octubre de 2002, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003. Y, en el caso examinado, las providencias de apremio núm. 03/95/015744460, 03/98/011532876, 03/98/011532977 y 03/98/011533078 , cuyo principal asciende a 324.204 pesetas, 334.472 pesetas, 346.188 pesetas y 180.735 pesetas, respectivamente, por descubiertos de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, liquidan los años 1994, 1995, 1996 y de enero a junio de 1997, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de tres millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este tramite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción )".

TERCERO.- Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto presente en que el recurso contencioso se interpuso contra una Resolución de la TGSS, Dirección Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra dos providencias de apremio que tienen por causa las actas de liquidación nº 908/06 y 909/06, por importes respectivos de 6.694,99 euros y 56.514,11 euros, si bien referida esta última acta al periodo comprendido entre el mes de julio de 2000 a julio de 2004, por lo que aunque lo reclamado en dicha acta exceda de la cantidad de 18.000 euros, no es dicha cantidad la que debe de ser tenida en cuenta sino la de cada cuota mensual que no se acredita ni resulta alcance la cantidad de 18.000 euros, razones por las que el recurso de apelación deviene inadmisible por razón de la cuantía, inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Partner Line S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de esta capital, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 13/2008, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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