Última revisión
06/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1023/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2622/1998 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1023/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004100939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 2622/1998
Parte actora: Imanol
Parte demandada: DEP. DE GOVERNACIO,
Parte codemandada: Aurelio y otros 35 más
SENTENCIA nº 1023/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Barcelona, a seis de octubre de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Imanol actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEP. DE GOVERNACIO, actuando en representación la de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Es parte codemandada D. Aurelio , Juan Carlos , Roberto , Fermín y Marco Antonio , actuando todos ellos en su propia representación y defensa, y D. Jose Augusto y otros 29 más, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa, y dirigidos por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la convocatoria de un concurso-oposición para cubrir mediante el sistema de promoción interna, 60 plazas con la categoría de Sargento de la Escala Técnica del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya.
En la demanda se razona sobre la existencia de causa de nulidad o anulabilidad de la mencionada convocatoria, por infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad, en lo que se refiere a sus bases: 3.2.c (exigencia de 10 años de antigüedad) ; 3.1.b) (requisito de titulación) 5.1.a) (valoración del trabajo realizado); 5.1.d) (cómputo de antigüedad); 5.1.g.2, a), b) y c) (valoración de otros conceptos).
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los dos escritos de contestación a la misma, prueba practica especialmente la documental unida a autos, y texto de la convocatoria con especial referencia a las bases que se mencionan en la demanda y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la pretensión de la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.
En primer lugar, es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.
El artículo 20 de la
"El acceso a la categoría de Sargento se realiza por promoción interna, mediante concurso- oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña"
Posteriormente, la Ley 17/1997, añadió una Disposición Adicional al anterior texto legal, con el siguiente contenido y referido al artículo 20.
"Se añade una disposición adicional sexta a la
1.a) También pueden acceder a la categoría de Sargento por promoción interna, mediante concurso oposición, a que se refiere el art. 20 de la presente Ley, los y las Cabos con una antigüedad en esta categoría de tres años de servicio activo, que, sin tener la titulación especificada por el art. 17.2.c) de la presente Ley, tengan una antigüedad de diez años en un Cuerpo o una Escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación, al cual debe accederse por criterios objetivos.
1.b) La superación de este curso de formación es un requisito indispensable para acceder al concurso oposición y es independiente del curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña, que los y las aspirantes deben haber superado o deben superar durante el proceso selectivo y previo al correspondiente nombramiento.
2.a) Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de otros cuerpos adscritos a la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña que han sido integrados en la categoría de Sargentos por la disposición transitoria primera 1.c) de la presente Ley quedan dispensados del requisito de obtención de titulación del grupo C para poder acceder a la categoría de oficial.
2.b) A tales efectos, los Sargentos con una antigüedad en esta categoría de tres años de servicio activo sin titulación para poder acceder a la categoría de oficial deben cumplir los requisitos de antigüedad o de superación del curso de formación, o ambos, establecidos por el apartado 1.a) y superar el correspondiente concurso oposición y el curso de capacitación selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña."
Ello supone, entre otras cosas, que si la convocatoria respeta lo dispuesto en los textos legales anteriores, no habrá vulneración legal alguna y la misma se habrá ajustado a Derecho.
El sistema de promoción interna, con el fin de acceder a una categoría superior, también le es de aplicación las exigencias del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que reconoce el artículo 23 de la Constitución, a efectos de que no exista discriminación entre los interesados.
Ahora bien, el hecho de que en la base 3.1b y 3.2c, se exijan determinados requisitos de titulación y antigüedad, no supone una restricción al derecho a poder participar en la promoción interna de determinadas plazas, sino la exigencia cualitativa en función del puesto de trabajo que se pretende desempeñar y que, en este caso, no es más que desarrollo de la Disposición Adicional sexta, anteriormente expuesta.
El requisito de los diez años, aparece justificado cuando el interesado no ostenta la titulación suficiente para ello, pues si la tuviese el requisito de antigüedad sería de tres años. Es una excepción legal prevista expresamente en la ley, pero siempre en atención a la exigencia de un determinado número de años que compensa la falta de titulación. Es una norma excepcional que aparece plenamente justificada por su contenido y finalidad.
En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto de la posible vulneración de lo que se dispone en el articulo 14 del Decreto 123/1997, cuando dispone lo siguiente:
"En el supuesto de que en las bases de la convocatoria se exija algún requisito indispensable para participar, no procederá su posterior valoración como mérito dentro de la fase correspondiente del concurso de méritos y capacidades."
En otro orden de cosas, no hay que olvidar que en cuanto a la exigencia y valoración de méritos, el artículo 14 del mismo texto reglamentario exige lo siguiente:
"En los concursos se considerarán, siempre en función del puestos a proveer, el trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento, la antigüedad, el grado personal, las titulaciones académicas y el nivel de conocimiento de la lengua catalana, de acuerdo con los siguientes criterios:"
La base 5 en los distintos apartados que se han impugnado en la demanda, como el que se refiere al trabajo realizado previamente, valoración de la antiguedad, valoración de otros conceptos, se ajusta a las previsiones legales y reglamentarias, sin que el razonamiento de la demandante, pueda ser atendido, ya que en los términos que se han expuesto que hacen referencia al contenido de dichas bases.
No se aprecia discriminación ni vulneración de cualquier otro principio material o formal que induzca a pensar que se pretende favorecer a determinados interesados en perjuicio de otros. En sus distintos apartados se respeta el principio de mérito y capacidad, se valora la formación y la experiencia en el desarrollo de funciones de responsabilidad.
No basta con denunciar la posible vulneración de alguna norma con rango de ley, o reglamentaria, o incluso algún principio constitucional, sino que es necesario razonar y demostrar la existencia previa de esa supuesta vulneración y su incidencia en la convocatoria a efectos de poder desvirtuarla jurídicamente.
Por lo que se refiere a los puestos de trabajo valorados en la base 5.1ª) del Anexo 1 de la convocatoria, que hace referencia a bombero jefe de salida, bombero jefe de parque y cabo jefe de parque, aparece también justificado en el hecho de que aun cuando no se incluyan en la actual Relación de Puestos de Trabajo, no quiere decir que habiéndose incluido en otra anterior, ahora dejen de ser valorados en atención a la prestación de sus servicios profesionales, pues en aquel tiempo prestaron un trabajo que con posterioridad es objeto de valoración, aun cuando la categoría profesional hubiese desaparecido en virtud de la potestad de autoorganización administrativa.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda y la confirmación de la convocatoria objeto de impugnación.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE OCTUBRE DE 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
