Última revisión
09/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1023/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1734/2003 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1023/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101120
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso nº 1734/2003
Partes:AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A.
C/DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME
S E N T E N C I A N º 1023
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1734/2003, interpuesto por AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 22/07/03 desestimatoria del recurso contra resolución de 4/11/02 imponiendo sanción en materia laboral (exp. 177/02 -SSR ---- Recurso RConvenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./02 ---- MCF/MRO).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente impugna la resolución de 22-7-03 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior de 4-11-02 que le impone una sanción de 30.500 euros por ausencia de medidas de seguridad.
Según consta en el acta de la Inspección, de fecha 12-7-02, se detectaron dos montacargas con deficiencias de medidas de seguridad, con riesgo inminente y grave de atrapamiento y caída, concretamente por carecer de sistemas de enclavamiento para impedir su apertura cuando la plataforma no se hallaba en la planta y/o estaba en movimiento, o para impedir su funcionamiento si no estaban cerradas; hallarse en un caso la botonera de mando en lugar que dificulta su manipulación, y deficiente señalización (o ausencia de ella) de sus condiciones de uso.
La sanción se tipifica como vulneración de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/995 , como muy grave del articulo 13.10 del RDL 5/2000 , imponiéndose la sanción en el grado mínimo.
Tal como hemos dicho en anteriores resoluciones, por todas la sentencia de 23-9-2004 , las actas de la Inspección de trabajo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que han sido constatados por el funcionario actuante, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente, presunción que no se caracteriza como una presunción "iuris et de iure", ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta . Por otro lado, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del "onus probandi", un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración
La demanda impugna las resoluciones aduciendo en primer lugar que el centro de trabajo no tenía "prácticamente" actividad, los montacargas estaban parados y los trabajadores no tenían peligro alguno por no tener acceso a ellos. Al respecto, baste decir que se trata de una mera alegación -que por otra parte no niega toda la actividad- sin apoyo probatorio objetivo alguno, pues no puede calificarse de tal la declaración de uno de los empleados de la propia empresa, máxime cuando la propia Inspección ordenó la paralización inmediata de ambos montacargas, orden cumplimentada después por la empresa, pero no impugnada, pues la presentación del "compromiso de actuaciones" admite las deficiencias y precisamente por ello se compromete a solucionarlas.
Un segundo motivo de impugnación formulado por la demanda consiste en afirmar que la administración ha vulnerado el principio de confianza, ya que tras la paralización y el cumplimiento del requerimiento se levantó el acta de infracción, pero ninguna irregularidad se aprecia en la tramitación, ya que, como alega la representación de la administración demandada, en este caso no se realizó ningún tipo de requerimiento, sino que se ordenó la paralización de los montacargas como medida prevista en el apartado 10 del articulo 7 de la Ley 42/1997, (que en otro apartado, el 1 , contempla la posibilidad de requerimiento o advertencia), y se levantó el acta de infracción. La paralización se ordenó en atención a que la Inspección advirtió riesgo grave e inminente para los trabajadores, tanto de caída como de atrapamiento, apreciación que nos lleva a rechazar la posibilidad que plantea la demanda de considerar la infracción como leve, y estimarla correctamente calificada y graduada, ya que la sanción se impuso en su grado mínimo.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

