Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1023/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 541/2006 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1023/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100972

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14686


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 541/2006

Parte actora: Ramón

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 1023/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alfonso Lorente Pares, y asistido por el Letrado D./ª. , contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT , actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, y asistido por la Lletrada de l'ICS Dª. Mª. Coral Tello Guerrero.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó por silencio administrativo la petición indemnizatoria interpuesta en concepto de responsabilidad patrimonial por la deficiente atención médica que recibió el demandante de los servicios públicos sanitarios, como consecuencia de un accidente de tráfico, y por lo que reclama la cantidad de 60.685'88 euros, que especifica en la demanda.

Según se hace constar en la demanda, el accidente de tráfico se produjo el día 7 de marzo de 1999, siendo ingresado en el Hospital Universitari Germans Trias i Pujol de Badalona, y dado de alta a las tres horas. El día 8 de febrero de 1999, avisa a un médico de su Mutúa Sanitaria e ingresa el día 10 en la Clínica Tres Torres, con diagnóstico de traumatismo craneo encefálico con amnesia anterógrada, obnubilación y desorientación temporo-espacial, fractura peñasco temporal izquierdo y hematoma intracerebral en lóbulo frontal izquierdo. Es dado de alta el día 27 de marzo 1999. Siguen controles ambulatorios periódicos, hasta que el día 16 de mayo de 2000 se le da el alta médica definitiva con secuelas: sindrome post traumático cervical, episodios de desorientación temporo-espacial, dificultad de concentración intelectiva. Se relacionan las secuelas con la atención médica que recibió en el Hospital Germans Trias i Pujol, al ser dado de alta a las tres horas de haber ingresado, sin control ni observación, sin pruebas pertinentes es la causa de los daños y perjuicios que sufre en la actualidad. Añade que el transcurso de cuatro días sin asistencia médica supuso un agravamiento de sus lesiones.

El ICS en su escrito de oposición a la demanda alega, en primer lugar, la existencia de prescripción al haber sido dado de alta médica definitiva el día 16 de mayo de 2000 con las secuelas indicadas anteriomrente. Se alega que el ICASS valoró su grado de disminución total en un 65%. No se acredita ni el sindrome vertiginosa, que en la demanda se alega como secuela nueva derivada del mal funcionamiento d el ICS, ni tampoco la depresión. Se añade que, al menos, desde el año 2001 podía haber interpuesto la reclamación adminsitrativa. En el fondo alega que el demandante no presentó amnesia cuando ingresó en el Servicio de Urgencias y que la exploración neurológica dio un resultado normal, así como las pruebas craneales. No hay relación de causalidad entre el servicio médico que le atendió y el daño o perjuicio que ahora se reclama.

La Generalitat de Catalunya relata los hechos del historial clínico, alega la existencia de prescripción y la falta de relación de causalidad entre los daños y perjuicios reclamados y el servicio sanitario que le atendió. Se alega también que la crisis vertiginosa que ahora se alega como nueva secuela, ya apareció después del accidente.

SEGUNDO.- La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna (STS 6-11-95 ).

No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:

Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario (STC 187/1987, de 10 de noviembre ).

No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho (STC 42/1997, de 10 de marzo ).

En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999 .

Precisamente la jurisprudencia tiene declarado ( STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. Más concretamente se lee en el precepto estudiado que "En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Sobre dicha base, ha de considerarse que los informes técnicos que se han unido a los autos ponen de relieve que los cuadros psicopatológicos que padecen los actores se agravarán si los factores estresantes desencadenantes no cesan y aún así tardarán bastante tiempo en recuperarse psíquicamente, precisando continuar sometidos a tratamientos psiquiátricos. Por ello, no puede entenderse que el plazo de prescripción legalmente regulado sea aplicable al caso de autos, desde el momento en que el interesado no están curado de sus dolencias, las cuales pueden, por el contrario, ir agravándose en tanto no se extingan las causas que las originan, por lo que no hay prescripción que les sea aplicable

Por ello se puede afirmar que en caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Desde el momento en que se tiene la certeza, la seguridad, y la determinación del alcance de las secuelas, tanto en su entidad o gravedad, como en su fecha, debe computarse ésta a afectos de prescripción. Lo contrario supondría que el plazo de prescripción podría extenderse en el tiempo de forma indefinida, siendo ello contrario al principio de seguridad jurídica y de fijeza en las relaciones jurídicas.

El alta médica es de fecha 16 de mayo de 2000 con determinación de las secuelas y el tratamiento correspondiente, sin que pueda entenderse que ese tratamiento, por sí mismo, constituye una interrupción permanente del cómputo de la prescripción, ni tampoco la supuesta aparición de nuevas secuelas que estaban reconocidas inicialmente o no han sido objeto de prueba. A partir de dicha fecha no consta que se hayan realizado más análisis o se haya acreditado un empeoramiento de la situación de la paciente que hubiese podido modificar la fecha de cómputo del tiempo a efectos de prescripción.

Sin embargo, no es hasta el día 29 de septiembre de 2005 en que se presentó la reclamación administrativa, cuando se había superado el plazo de un año anteriormente dicho. No consta que hubiese ninguna otra circunstancia que pudiera ser tenida en cuenta a efectos de considerar interrumpida el cómputo del plazo de prescripción.

Por ello, debe apreciarse la prescripción que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, sin costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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