Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1023/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1023/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100356
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 01023/2015
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102571
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000141 /2015
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Pio
Representación D. ALVARO LUIS SANCHEZ CORRAL
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEÓN
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1023/15
En el recurso de apelación núm. 141/15 interpuesto contra la Sentencia de 30 de enero de 2015 dictada en el procedimiento abreviado 121/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de León , en el que son partes: como apelante don Pio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Corral y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en León), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (denegación de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2015 por la que se desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pio , nacional de Venezuela, contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en León de 7 de mayo de 2014, que desestimó su recurso de alzada frente a la resolución de fecha 19 de marzo de 2014 por la que se denegó su solicitud de autorización de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, siendo la misma conforme a Derecho, con expresa imposición de costas causadas al recurrente, con el límite de 500 €.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Pio interpuso recurso de apelación solicitando se dicte una sentencia estimatoria del recurso en todos sus puntos y estimatoria íntegra de la demanda, concediéndose la autorización de residencia, con todo lo demás que en Derecho proceda.
TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado solicitó la desestimación en su totalidad del recurso de apelación y la condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2015 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo los plazos en ella señalados dado el volumen de trabajo y pendencia que afecta a la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes en alzada.
La sentencia objeto de apelación desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pio , nacional de Venezuela, contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en León de 7 de mayo de 2014, que desestimó su recurso de alzada frente a la resolución de fecha 19 de marzo de 2014 por la que se denegó su solicitud de autorización de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, al ser la misma conforme a Derecho, todo ello por entender, en esencia, que el recurrente es cónyuge de doña Elisabeth , nacionalizada española, con matrimonio contraído el 6 de abril de 2013 en León; que asimismo, con anterioridad a la presente solicitud, habría sido titular de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario por la subdelegación de Gobierno en Lugo, el 22 de marzo de 2010, extinguida el 22 de octubre de 2012, desconociéndose si el ciudadano de la UE o español era la misma Sra. Elisabeth ; que, sin embargo, no basta con un certificado de matrimonio para acreditar la existencia de convivencia real y efectiva marital entre los interesados, y en igual sentido la referencia a que es padre de un menor nacido en España no implica la concesión automática para éste de la autorización solicitada por cuanto se precisa que el demandante acredite fehacientemente que ejercita de forma real y efectiva las obligaciones y derechos de las relaciones paterno filiares, sin que tales extremos queden probados; que concurren en el actor las circunstancias previstas en el art. 15.1 b) en relación con el art. 15.5 del RD 240/2007 , tal y como consta acreditado del expediente administrativo, y así se refleja en el mismo el informe desfavorable de la Brigada de extranjeros de León al constar al demandante las detenciones por tráfico de drogas el 18 de abril de 2012 con procedimiento seguido ante Juzgado de Instrucción 3 de León, y detención el 3 de enero de 2014 por malos tratos en el ámbito familiar seguido ante el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, con Auto de 13 de enero de 2014 de sobreseimiento provisional y archivo ante la renuncia de la victima y diligencias practicadas, incorporándose el Auto de 12 de diciembre de 2012 del Juzgado de Instrucción 3 de León , en el que se acordaba bastante la fianza prestada por el Sr. Pio para la exoneración de la prisión provisional decretada en su contra por delito de tráfico de drogas con grave daño para la salud, y en consecuencia se decretaba su libertad provisional; y que en conclusión de todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso.
Don Pio alega en apelación que existen en el expediente infracciones de procedimiento que infringen los principios de audiencia y defensa, no dándosele vista del informe policial y consultas de supuestas previas documentaciones, de ahí que el expediente esté inmerso en un supuesto de nulidad de actuaciones, solicitándose por ello la revocación de la resolución con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la unión de tales documentos, cuyo contenido se desconoce; asimismo denuncia indebida valoración de la prueba y falta de motivación, así como indebida aplicación del artículo 15 del RD 240/2007 , habiendo poseído tarjeta de residencia sin que se haya tenido en cuentas esa supuesta amenaza grave para el interés de la sociedad, careciendo el contenido de lo que mencionan como 'informe policial' de fundamentos objetivos, estando archivada una causa penal y pendiente de juicio en otra, por lo que no se puede hablar de riesgo actual, debiendo primar el principio de presunción de inocencia, no bastando la simple existencia de antecedentes penales; y que se ven afectados derechos constitucionales ex artículos 32 y 39 de la CE pues los poderes públicos han de garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia, habiendo quedado acreditado que es cónyuge de nacional española y padre de nacional español, figurando empadronados y resultando afectados por las presunciones establecidas en los artículos 68 y 69 del Código Civil , entre ellas la de que efectivamente conviven, no siendo posible argumentar como lo hace la sentencia estando vigente el matrimonio, no pudiendo ya ser considerado como extranjero sino que entra dentro de la categoría privilegiada de 'ciudadano comunitario'.
La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que reproduce el escrito de demanda, sin crítica de la sentencia, lo que determina su desestimación, sin perjuicio de compartir en su integridad la fundamentación de la juzgadora de instancia que desestima los argumentos esgrimidos por la parte actora.
SEGUNDO.-Sobre la denegación de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano español o de la Unión. Ausencia de motivación ex art. 15 del Real Decreto 240/2007 . Estimación de la apelación.
Al actor -de nacionalidad venezolana- se le denegó por la Administración la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar no comunitario de ciudadano español o de la Unión como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 . El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma , contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el dicho Real Decreto, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.
La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los Estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.
Sin necesidad de mayores concreciones, que no son al caso, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, ' con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, ' Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas...' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, ' las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas' (artículo 52.1 del mismo Texto).
Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -recientemente modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.
Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...b)Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Por lo tanto, la denegación de la tarjeta de residencia no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , «Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.-Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.-2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley». Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional secuente a la denegación de la tarjera, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.
Al aquí recurrente se le denegó la tarjeta de residencia de familiar comunitario sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión -o denegación de tarjeta de residencia familiar- de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del recurrente.
A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
La más reciente STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo(el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.
34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
Así las cosas, no se discute que el recurrente ha sido detenido detenciones por tráfico de drogas el 18 de abril de 2012 con procedimiento seguido ante Juzgado de Instrucción 3 de León, en situación de libertad provisional bajo fianza, y detención el 3 de enero de 2014 por malos tratos en el ámbito familiar seguido ante el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, con Auto de 13 de enero de 2014 de sobreseimiento provisional y archivo ante la renuncia de la victima y diligencias practicadas.
La resolución administrativa denegó la tarjeta de residencia con esta argumentación: 'Queda acreditada la existencia de motivos graves de orden público, seguridad y salud pública, fundados en su conducta personal que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave y que afecta a un interés fundamental de la sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.1 b del R.D. 240/2007 de 16 de febrero '; y la resolución que desestima el recurso de alzada señala que 'El informe policial mencionado demuestra que el recurrente es una amenaza real, actual y grave para la sociedad española. Se le ha concedido anteriormente tarjeta de residencia y a que en ese momento no disponía de antecedentes policiales. El informe está basado en datos objetivos. Las detenciones están fechadas. Dicho informe es contrario a la concesión de la solicitud planteada'
Así las cosas, en el presente caso no se considera suficientemente motivada la apreciación por la Administración sobre la conducta del solicitante como constitutiva de amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público en orden a la denegación de la tarjeta, ya que, de un lado, el proceso judicial por una de las detenciones ha sido sobreseído, no habiendo recaído resolución judicial por la otra detención y, de otro, consta en el informe policial de referencia que el solicitante 'Reside en la calle Obispo Almarcha nº 24, 3º izquierda de León, junto a su cónyuge Elisabeth ', por lo que no cabe cuestionar la convivencia familiar a que se refiere la sentencia de instancia, procediendo por tanto la estimación del recurso y la anulación de la resolución desestimatoria.
TERCERO.- Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación formulado por don Pio contra la Sentencia de 30 de enero de 2015 dictada en el procedimiento abreviado 121/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León , que se revoca, y con estimación de la demanda se anula la Resolución del Subdelegado del Gobierno en León de 7 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución de fecha 19 de marzo de 2014 por la que se denegó su solicitud de autorización de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, todo ello por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo procederse en su lugar al otorgamiento de la tarjeta solicitada, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales en ninguna de las instancias.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

