Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1023/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 319/2013 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1023/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100995
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 319/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1023-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a uno de diciembre de dos mil quince.-
Visto el recurso de apelación nº 319/2013interpuesto por BLAU ESPORT SL.representado por laProcuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ contra laSentencia nº 107/13de fecha 5 de marzo de 2013dictadapor el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2de ALICANTEsiendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTALLA representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 2 de ALICANTEdictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 en autos de PO 60/12 Inadmitiendo de conformidad con el art. 69 c) de la LJCA el recurso contencioso administrativo interpuesto por BLAU ESPORT SL.contra el acto administrativo del AYUNTAMIENTO DE CASTALLA denegado por desestimación presunta, mediante solicitud de CESACIÓN DE VÍAS DE HECHO presentada el 2 de enero de 2012. Condenando en costas al demandante en la cuantía de 1.500 euros.
Notificado dicha Sentenciapor BLAU ESPORT SL.se interpuso recurso de apelación solicitando su revocación.-
La Administración demandada, se opuso solicitando la desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 1 de diciembre de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentenciaapeladaen lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye laSentencia de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE, en autos de PO 60/12 Inadmitiendo de conformidad con el art. 69 c) de la LJCA el recurso contencioso administrativo interpuesto por BLAU ESPORT SL.contra el acto administrativo del AYUNTAMIENTO DE CASTALLA denegado por desestimación presunta, mediante solicitud de CESACIÓN DE VÍAS DE HECHO presentada el 2 de enero de 2012. Condenando en costas al demandante en la cuantía de 1.500 euros.
La sentencia inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto de conformidad con lo expresado en los art. 69 c) de la LJCA de conformidad con los siguientes razonamientos:
Son hechos no controvertidos , señala el juez de la instancia, los siguientes:
La mercantil recurrente fue adjudicataria de un contrato administrativo especial para la prestación del servicio de escuelas deportivas municipales y actividades físicas deportivas de fecha 20 de julio de 2010.
En el PCAP, estipulación XI(folio 13 del expediente) se regula el régimen de pagos y se señala que el pago se realizará mediante facturas expedidas por el contratista con periodicidad mensual y llevará la fecha del día de su presentación en las oficinas municipales o cualquiera de los cinco días inmediatos anteriores y, en el caso de reclamación por causa de demora, el contratista acepta como fecha de la factura, la que conste en el registro de entrada del Ayuntamiento.
A partir de tales hechos, refiere la sentencia apelada, la mercantil recurrente considera que la demandada ha incurrido en una vía de hecho al retener las cantidades destinadas a pagar los servicios prestados, y por este motivo ejercita la acción prevista en el art. 30 de la LJCA interesando, el cese de la actividad y que se reconozca el derecho a percibir las cantidades que reclama.
Y todo ello constando que,previamente, durante los meses de septiembre a diciembre de 2011, la recurrente presentó ante el Ayuntamiento una serie de facturas en relación con el contrato firmado entre ambos e igualmente, en enero y febrero de 2012 reclamó otra serie de facturas presentando, el 12 de enero de 2012, el escrito en virtud del cual, sostiene el recurrente, se ha producido la vía de hecho frente a la cual se formula el presente recurso.
Sentado lo anterior la sentencia que se apela concluye declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el art. 69 c) de la LJCA al no concurrir actividad susceptible de impugnación pues, en todo caso, prosigue el juez a quo, el recurrente debió sustentar su recurso en un supuesto de inactividad del art. 29 de la LJCA por cuanto que,el impago de determinadas facturas derivadas de un contrato suscrito entre un particular y la Administración podrá dar lugar a un supuesto de inactividad , al no atender el requerimiento de pago que se le formula, pero no a un supuesto de vía de hecho.
Considera la sentencia que el recurrente lo que pretende,utilizando esta vía,es acortar plazos,obviando con ello los procedimientos legalmente previstos para impugnar la inactividad de la administración, y por todo lo expuesto concluye sin más, con la inadmisión del recurso intepuesto al no existir actividad administrativa impugnable.-
TERCERO: Frente a ello se alza la parte apelanterechazandola inadmisibilidad declarada por la sentencia apelada invocando que, en el presente supuesto nos encontramos ante una vía de hecho, del art. 30 de la LJCA , y no ante una inactividad de la Administración del art. 29 del mismo texto legal , al considerar que se han retenido indebidamente los pagos de los servicios prestados por los apelantes, al margen del procedimiento legalmente establecido, de modo que, tratándose de una actuación material y cumpliéndose con todos los requisitos procesales exigidos por el art. 45 de la LJCA , el recurso deberá ser admitido solicitando se dicte sentencia resolviendo el fondo de la controversia.
Que por su parte la Administración apeladase opone a la apelación formulada de contrario y sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada,máxime cuando consta, en relación con las facturas 88/2011, 94/2011 y 105/2011 que han sido dictados, por parte del Ayuntamiento, Decreto 453/11 denegando el pago parcial de la primera de las facturas referidas, así como un segundo Decreto 84/2012, denegando el pago de las otras dos facturas, resultando que este segundo Decreto está siendo objeto de impugnación ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE en autos nº 420/2012, no siendo por ello el cauce adecuado para reclamar el pago de dichas facturas la vía de hecho a la que ha acudido el recurrente debiendo estar a lo dispuesto por el art. 217 del TRLCSP, siendo por tanto la vía de la inactividad de la Administración, el cauce legal para reclamar frente a los impagos de la Administración.
Y por todo ello concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia de la instancia.
CUARTO:Sentado lo anterior el debate en esta instancia se centra en dilucidar la conformidad, o no a derecho, de la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia apeladaal considerar que, habida cuenta del planteamiento efectuado por el recurrente en su demanda, interponiendo el presente recurso por la vía del art. 30 de la LJCA en el que se dispone lo siguiente: ' en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo',no existe actividad administrativa impugnable pues nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración del art. 29 de la LJCA ,ante el impago de las facturas devengadas que se le reclaman por el recurrente, en una cuantía total de 45.649'76 euros. Y si bien inicialmente se reclamaban las facturas nº 80/2011 y 82/2011 de 30/9/2011, 88/2011 de 31/10/2011, 94/2011 de 30/11/2011 y 105/2011 y 106/2011 de 31/12/2011, consta posteriormente el abono por parte del Ayuntamiento de las facturas 80 y 82/2011, parte de la factura88/11, y al parecer la factura 106/2011, no habiendo sido abonadas ni la 94/2011, ni la 105/2011, ni los intereses de demora adeudados procediendo por ello, la recurrente a requerir a la Administración para que cese las vías de hecho a los efectos del art. 30 de la LJCA ,consistentes en la retención de la facturación devengada y proceda al abono de las mismas.
Consta por otro lado, que respecto a las dos facturas impagadas se sigue procedimiento ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE en autos nº 420/2012, y asimismo consta que por el Ayuntamiento se ha dictado Decreto denegando el pago total de la factura 88/11 que ha sido abonada parcialmente.
Sentado lo anterior resulta necesario que para interpretar el sentido del art. 30 ya trascrito, la propia exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional nos ofrece la más auténtica forma de llevarla a cabo.
Tras exponer el interés de la ley de que no queden ningún tipo de actos de la Administración impunes, establece la tipología de los actos recurribles del siguiente modo:
'Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho'.
Tras exponer el sentido de la regulación de los tres primeros, se ocupa del cuarto tipo de recurso que ahora nos interesa:
'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa.
Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso- administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso'.
No cabe duda que la ley introduce la novedosa 'vía de hecho' para que el administrado pueda ejercer su defensa también frente a la Administración en los supuestos de acción o ejecución material (tal como puede también verse en los preceptos contenidos en el art. 25.1 y en el 32.1 en los que la referencia a las actuaciones materiales apenas requiere de interpretación) que aquí no concurren. Pues estamos ante claros actos administrativos que la actora considera faltos de cobertura jurídica y sin duda podría haberlos atacado por la vía contenciosa ordinaria, lógicamente con previo agotamiento de la vía administrativa previa sin necesidad de la interpretación realmente extraña que ha llevado a cabo.
Lo que, por lo tanto, es obvio a la vista de las disposiciones trascritas, es que no cabe es la utilización de una vía contenciosa directa como la presente que, según se ha visto, prevé la Ley para supuestos de hecho materiales que en el caso no concurren.
Y, siendo ello así, no cabe más que la plena desestimación del recurso de apelación interpuesto por ser, conforme a derecho, la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia apelada al no ser, el acto recurrido susceptible de impugnación por carecer de los requisitos exigidos por el artículo 25 de la citada Ley.-
QUINTO:Con costas a la parte apelante al haber sido íntegramente desestimadas sus pretensiones conforme al art. 139 LJCA .-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BLAU ESPORT SL.representado por laProcuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ contra laSentencia nº 107/13de fecha 5 de marzo de 2013dictadapor el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2de ALICANTEsiendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTALLA representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO.-
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.-
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
