Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 10230/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1661/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 10230/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100587


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10230/2010

Recurso de Apelación nº. 1661/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: COMERCIALIZADORA IBEROAMERICANA GS2003, S.L.

Representante: Procurador Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido

Parte Apelada: DELEGACION DE GOBIERNO

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 230

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 1661/2009, interpuesto por la Procuradora Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de Comercializadora Iberoamericana GS2003, S.L. contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Madrid, en pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario número 6/2009, habiendo sido parte apelada Delegación de Gobierno representada por el Abogado de Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Comercializadora Iberoamericana GS2003 SL interpone recurso de apelación contra Auto de 21 de Abril del 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario número 6/2009, interpuesto contra resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 30 de Octubre del 2008, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución por la que se le impone una sanción de multa en cuantía total de 48.008 euros por comisión de varias infracciones calificadas como muy graves en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 al contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente; incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros contratados, y cuya parte dispositiva desestima la medida cautelar interesada por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley.

Del juego de los artículos 80.1.a) y 81.1.a) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se desprende que solo los autos de los Juzgados que pongan término a la pieza de medidas cautelares respecto de asuntos cuya cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros), devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los juzgados "en primera instancia"(la sentencia que en ellos mismos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en "única instancia", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco cabe contra el auto que ponga término a la pieza de medidas cautelares, en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución incidental dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable.

Y en orden a la cuantificación litigiosa del recurso de apelación que hoy nos ocupa y cuyo Auto recaído en la pieza de medidas cautelares pretende apelarse, es de advertir que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo, siendo indiferente que atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1.998 habrá de atenderse al contenido económico del débito principal, sin recargos, de cada acto administrativo individual, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal, y aunque la cuantía derive de la suma económica de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación (Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1.998 , entre otros muchos). Este criterio resulta aplicable a las sanciones administrativas (Sentencia de 17 de Septiembre de 2.003 del mismo Alto Tribunal: "aunque se trate de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo...").

Resulta en definitiva que recayendo sobre importes sancionadores individuales de menos de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), no cabe apelación contra el mencionado Auto, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso, deviniendo de referencia los criterios al efecto sustentados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras resoluciones, Autos de 11 de Mayo de 1.998, 1 de Marzo de 1.999 y 3 de Noviembre de 2.000, y Sentencias de 21 y 22 de Marzo y 10 de Julio de 2.000, 13 de Junio y 26 de Septiembre de 2.001, y 18 de Noviembre de 2.002 ), sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Comercializadora Iberoamericana GS2003 SL contra el Auto de 21 de Abril del 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario número 6/2009; sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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