Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
05/10/2001

Sentencia Administrativo Nº 1024/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Octubre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1024/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100391


Encabezamiento

Recurso número 532/1.998

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1024/2.001

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don José Martínez Arenas Santos

Doña Amparo Pérez Navarro

En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 532 de 1.998, interpuesto por Don Eusebio , representado y defendido por el Letrado Don Juán Cuenca Tolosa, contra la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior de diciembre de 1.997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 25 de abril de 1997, dictada en el expediente 26.449, por la que se impuso una sanción de multa de 15.000 pesetas, por infracción leve a la seguridad ciudadana tipificada en el artículo 26 i) de LO. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Doña Amparo Pérez Navarro.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Segundo. El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada , absolviendo a la Administración del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero. Recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2.001, habiendo tenido lugar el mismo en dicho día y en los sucesivos.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior de 2 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana de 25 de abril de 1997, dictada en el expediente 26.449, por la que se impuso una sanción de multa de 15.000 pesetas, por infracción leve a la seguridad ciudadana, tipificada en el artículo 26 i) de la LO. 1/1992 , de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Segundo. La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación que son en síntesis: Falta de competencia del órgano sancionador al haber sido dictada la Resolución sancionadora por el Secretario General, habida cuenta que, aún ocupando accidentalmente el cargo de Gobernador Civil, no tiene competencia para dictar el acto administrativo impugnado, por el que inicialmente se impuso la sanción; vulneración del principio de tipicidad, toda vez que los hechos ocurrieron en un casal fallero, que no tiene la consideración de espacio público al no ser de pública concurrencia; prescripción , en base al artículo 27 de la LPSC, al haber transcurrido más de 3 meses desde la comisión de los hechos hasta el acuerdo de incoación del expediente; vulneración del principio de defensa, toda vez que los vigilantes municipales no son Agentes de la Autoridad, y por ende su testimonio no goza de la presunción de certeza que le atribuye el artículo 37 de la LPSC.

Tercero. No puede admitirse el motivo esgrimido en cuanto a la falta de competencia , conforme a los siguientes fundamentos: El artículo 17 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referente a la "suplencia" establece lo siguiente: "1. Los titulares de los órganos Administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano Administrativo se ejercerá por quien designe el órgano Administrativo inmediato de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia". A su vez , el artículo 10 del Real decreto 3.117/1.980 de 22 de diciembre, Regulador del Estatuto de los Gobernadores Civiles - vigente al dictarse el acto impugnado - establecía: "En caso de ausencia o de enfermedad, el Gobernador civil será sustituido por el Subgobernador, si lo hubiere, o en su caso, por el Secretario general del Gobierno Civil o cualquier Delegado de la Administración Civil del estado que el mismo determine. En caso de vacante , desempeñará las funciones de Gobernador civil hasta la toma de posesión del nuevo titular, el Subgobernador si lo hubiere o, en su defecto, el Secretario General salvo que el Ministro del Interior designe a cualquier otro Delegado de la administración Civil del Estado".

De los citados preceptos se desprende que, cuando se dictó el acto impugnado, la competencia para dictarlo correspondía al Gobernador Civil de la Provincia de Valencia, cuyas funciones asumía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 17/1.983 de 16 de noviembre , sobre Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, y en virtud de suplencia o sustitución, conforme al artículo 10 del Real Decreto 3.117/1.980, el Secretario General de dicha Delegación, quien , en definitiva, fue su autor. Al ser así no cabe acoger la tesis y correlativa pretensión del actor, deducidas en su demanda, acerca de la incompetencia del Secretario General para dictar un acto Administrativo por el que se impone una sanción ya que aquél, adoptado por el Secretario General como Gobernador Civil Accidental, lo fue no en virtud de la delegación de competencias a que se refiere el artículo 13 de la citada Ley 30/1992, sino como consecuencia de la suplencia o sustitución prevista en su artículo 17 que, conforme expresa el Apartado 2 de dicha norma, no implica "alteración de la competencia".

En consecuencia , tal y como ya se ha indicado, procederá la desestimación, del motivo alegado de falta de competencia del Secretario General.

Cuarto. Sin embargo, mejor suerte ha de correr la alegación de prescripción opuesta por la parte, en base al artículo 27 de la LPSC, al haber transcurrido más de 3 meses desde la comisión de los hechos hasta el acuerdo de incoación del expediente. El artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana establece "Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente; el precepto antes meritado debe completarse con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre "El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador...". Aplicando la normativa antes transcrita al supuesto enjuiciado, es de ver que , examinado el expediente Administrativo consta acreditado que la comisión de los hechos tuvo lugar el 5.10.1996, se incoó el expediente sancionador el 6.2.1997, siendo notificado el 8.3.1997 , por ende es patente que cuando la Administración incoó el expediente sancionador la infracción estaba ya prescrita, al haber transcurrido más de tres meses desde la comisión de los hechos, habida cuenta que nos hallamos ante una infracción calificada como leve en el artículo 26 i) de la LO 1/1992, de 21 de febrero, debiendo indicarse por otra parte, que ninguna eficacia interruptiva de la prescripción pueden otorgarse a las actuaciones que constan en el expediente Administrativo (folios 6 y 7) , habida cuenta que ningún conocimiento de las mismas tuvo el interesado.

En consecuencia con todo lo expuesto , conforme a lo anteriormente expuesto, procederá la estimación del presente motivo de oposición, y por ende del recurso, y en su virtud, la Sala no estima necesario enjuiciar el resto de motivos de oposición

Quinto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar expresa imposición de costas, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio, contra la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior de 2 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana de 25 de abril de 1997, dictada en el expediente 26.449, por la que se i puso una sanción de multa de 15.000 pesetas , por infracción leve a la seguridad ciudadana, tipificada en el artículo 26 i) de la LO. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

2) Anular la Resolución administrativa impugnada por no se conforme a derecho; y

3) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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