Última revisión
01/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1024/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1024/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100672
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12435
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 15/06
Partes:
AJUNTAMENT D'HORTA DE SANT JOAN (apelante)
MINERALES REFRACTARIOS, SL (apelada)
S E N T E N C I A nº 1024
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de 2006
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 15/06 interpuesto por el AYUNTAMIENTO D'HORTA DE SANT JOAN , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona el día nueve de noviembre de dos mil cinco en su recurso nº 338/00. Se ha personado como parte apelada MINERALES REFRACTARIOS, SL representada por la Procuradora Mª PILAR ALBACAR .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO .- Contra el auto de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día veintiocho de noviembre de 2006
Fundamentos
PRIMERO.- El AYUNTAMIENTO D'HORTA DE SANT JOAN se alza contra el auto de nueve de noviembre de dos mil cinco del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona ; ha sido parte apelada la entidad mercantil "MINERALES REFRACTARIOS, SL".
SEGUNDO.- Ante el Juzgado nº 2 de Tarragona se sustanció el recurso ordinario 338/00 instado por "Minerales Refractarios, SL" contra el Decreto de dieciseis de marzo de dos mil del Ayuntamiento d'Horta de Sant Joan denegando una licencia de actividad extractiva de arcillas que finalizó por sentencia de diez de diciembre de dos mil uno ; apelada dicha resolución ante esta Sección dio lugar al rollo 28/02 en el que se dictó sentencia firme el treinta y uno de marzo de dos mil tres que estimó parcialmente el recurso dejando sin efecto el acto recurrido y ordenando al Ayuntamiento a retrotraer el expediente para su tramitación conforme al procedimiento del artículo 30.2 y siguientes del RAM de 1961 ; los fundamentos de la sentencia revocatoria declararon que no podía denegarse la licencia por razones urbanísticas; instada la ejecución de la sentencia ante el Juzgado nº 2 de Tarragona, se tramitó el incidente del artículo 109 de la LJCA en el que recayó Auto de siete de julio de 2005 que otorgó al Ayuntamiento ejecutado dos meses, para resolver, conforme a los pronunciamientos del fallo, sobre la solicitud de la licencia, previniéndole que de no hacerlo en el citado plazo la ejecutante podría interesar del Juzgado la obtención de aquélla por silencio positivo; firme tal resolución y transcurrido el plazo sin pronunciamiento de la Administración, a petición de la ejecutante y, con audiencia de la ejecutada, por Auto de nueve de noviembre de dos mil cinco el Juzgado acuerda que la licencia ha sido obtenida por silencio positivo, sin prejuzgar su legalidad; contra cuya resolución se ha promovido la presente alzada.
TERCERO.- Objeta la Administración ejecutada que la licencia de actividad solicitada se tramitó y fue denegada. Sostiene el Ayuntamiento apelante que, consta incorporada a las actuaciones judiciales, el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, es decir, con anterioridad al pronunciamiento del Auto recurrido (nueve de noviembre de dos mil cinco ) que se aportaron los siguientes documentos en fase de alegaciones: a) certificación del Secretario de la Ponencia Ambiental de Medio Ambiente y Vivienda en la que consta que el once de octubre de dos mil cinco se informa DESFAVORABLEMENTE la solicitud de ejecución del proyecto para la extracción de arcillas, en la partida Begues, Polígono 32, parcela 63, por destruir pinedas mediterráneas y otros arbolados de interés comunitario incompatibles con la protección de especies protegidas; y , b) Certificación del Secretario del Ayuntamiento d'Horta de Sant Joan en la que el Pleno de diecisiete de octubre de dos mil cinco acuerda DENEGAR la licencia solicitada notificando dicho acuerdo al ejecutante, por correo certificado. De lo anterior se infiere que durante la tramitación de la ejecución se han solapado diversas actuaciones: a) por un lado, el Juzgado nº 2 de Tarragona, cumpliendo los pronunciamientos de una sentencia firme, a petición del ejecutante, tramita el incidente del artículo 109 de la LJCA que finaliza por auto firme de siete de julio de dos mil cinco en el que otorga al Ayuntamiento ejecutado el plazo de dos meses para cumplir el fallo, previniéndole que si transcurrido ese plazo no se concedía o denegaba expresamente la licencia, a instancia de la actora, se podría interesar la obtención de aquélla por silencio positivo; b) Transcurrido el plazo, una vez agotada la fase de las alegaciones formuladas por la Administración aportando los documentos reseñados anteriormente (informe desfavorable y denegación de la licencia), el Juzgado por Auto de nueve de noviembre de dos mil cinco acuerda que la licencia ha sido obtenida por silencio positivo.
CUARTO.- En resumen: el Ayuntamiento de Horta de Sant Joan desde que conoce el contenido de la sentencia firme dictada por esta Sala el treinta y uno de marzo de dos mil tres , inicia el quince de junio de dos mil cuatro la retroacción y reanudación del expediente, pidiendo los informes preceptivos y, entre ellos, al Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad respecto de actividades clasificadas dada su naturaleza vinculante; por tanto, pese a que el Auto de siete de julio de dos mil cinco , instando la ejecución, quedara firme y consentido, no puede sostenerse que la Administración ejecutada hubiera permanecido inactiva, ni aceptarse que el transcurso de los dos meses sin resolver produzca como efecto automático el otorgamiento de la licencia por silencio positivo, por la sencilla razón de que, en el interín entre el requerimiento y el Auto de nueve de noviembre de dos mil cinco , que aquí se apela, la tramitación del expediente administrativo sustanciado ante el Ayuntamiento pendía de otra Administración, que le solicitó más documentación el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro y el tres de diciembre de dos mil cuatro y no resolvió hasta el diez de octubre de dos mil cinco informando desfavorablemente, cuyo carácter vinculante determinó que la Administración ejecutada, el diecisiete de octubre del propio año, (es decir, siete días después), denegara la licencia.
QUINTO. - No es correcto acordar, como lo hace el Auto de nueve de noviembre de dos mil cinco , que la licencia se obtuvo por silencio positivo cuando el retraso en su concesión no era imputable a la Administración demandada, que cumpliendo los pronunciamientos del fallo, antes deque fuera apremiada, había retrotraido y tramitado el expediente administrativo conforme al Reglamento de Actividades Clasificadas de 1961 y a la ley 3/98, de 27 de febrero sobre Intervención Integral de la Administración Ambiental , cuyos plazos son diferentes a los otorgados al Ayuntamientos (artículo 21 ) y, en todo caso, vinculan a la Administración Local, tanto en su contenido como en los efectos y medidas correctoras impuestas que, una vez notificados a los interesados pueden recurrir contra la denegación o, en su caso, formular incidente de nulidad del artículo 103 de la LJCA si procediere.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede revocar el Auto recurrido y estimar la alzada sin que existan méritos para una imposición de las costas en ambas instancias (artículo 139 LJCA )
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO D'HORTA DE SANT JOAN contra el Auto de nueve de noviembre de dos mil cinco del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona que se REVOCA íntegramente declarando ejecutada la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres . Sin costas en ambas instancias.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

