Sentencia Administrativo ...re de 2009

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19/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1024/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2006 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1024/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100764


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 133/2006

Partes: Daniel C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 133/2006, interpuesto por D. Daniel , representado por el Procurador D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: El Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contra el acto presunto del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), por silencio administrativo, desestimatorio del recurso de anulación interpuesto por Daniel contra la resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005, por la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , por extemporánea.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento, la parte actora despachó el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo suplicó el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se declare, por no ser conforme a Derecho, la nulidad de la resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005, en la reclamación núm. NUM000 , formulada a su vez contra la resolución de 19 de marzo de 2002 de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificada el 22 de marzo de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación, de 25 de enero de 2002, derivado del acta, modelo A02, núm. NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y contra el acuerdo sancionador de la misma fecha, derivado de la propuesta , modelo A51, núm. NUM004 .

TERCERO: Conferido el trámite de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que interesaba el dictado de una resolución desestimatoria del recurso contencioso administrativo, al haberse interpuesto el recurso de anulación fuera del plazo de los quince días que establece el art. 239.6 de la LGT 58/2003, dado que la resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005 , se notificó el 9 de noviembre de 2005 (folio 108 vuelto del expediente) y el mencionado recurso se dedujo el 28 de noviembre siguiente (folio 76).

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, las liquidaciones subsiguientes, las sanciones impuestas y la vía económico- administrativa.

La Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente Daniel , con carácter general y por el IRPF (1998 y 1999) e IVA (1T/1998 a 4T/1999), que culminaron en el levantamiento de tres actas, una por el concepto de IVA, otra por el concepto de IRPF de 1998 y otra por elñ IRPF de 1999 (actas modelo A02, núms. NUM002 , NUM003 y NUM001 ), y en la apertura de otros tantos expedientes sancionadores y, finalmente a tres acuerdos del Inspector Jefe de liquidación y otros tres sancionadores, los seis notificados al obligado tributario el 29 de enero de 2002.

Disconforme con tales acuerdos, el interesado presentó contra los mismos recurso de reposición, que fueron desestimados por tres resoluciones, uno por cada la liquidación y sanción correspondiente a cada acta. En lo que nos interesa, la resolución de 19 de marzo de 2002 de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificada el 22 de marzo de 2002, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de liquidación y sancionador, ambos de 25 de enero de 2002, derivados del acta, modelo A02, núm. NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y de la propuesta , modelo A51, núm. NUM004

En fecha de 10 de abril de 2002, el interesado presentó, en un solo escrito de interposición, reclamación económico administrativa contra las tres resoluciones de los recursos de reposición, acumuladamente, escrito que se registró con el núm. de entrada 5329/02, previniendo el TEARC al presentador que en el plazo de 10 días debía aportar "desglose por actas", lo que fue cumplimentado por el reclamante en fecha de 16 de abril. El escrito de interposición desglosado correspondiente al acuerdo que nos ocupa relativo al IRPF de 1999 fue registrado en esa fecha con el número 5681/02, con el que se siguió la tramitación de la reclamación.

La resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005, inadmitió por extemporánea la reclamación núm. NUM000 , al considerar que el interesado no había interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de quince días que señala el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo, ya que el acto administrativo le había sido notificado en forma el día 22 de marzo de 2002, el plazo de quince días concluyó el día 11 de abril de 2002 y el interesado había presentado su escrito el 16 de abril de 2002. Dicho acuerdo del TEARC le fue notificado al interesado el 9 de noviembre de 2005.

Disconforme con esta resolución, el reclamante en fecha de 28 de noviembre de 2005 presentó ante el TEARC recurso de anulación, alegando en síntesis que la reclamación había sido interpuesta en plazo, el 10 de abril de 2002, y que el escrito desglosado se había presentado en el plazo conferido de diez días, aportando, entre otros documentos copia del escrito inicial de interposición, en el que constaba el requerimiento de desglose por actas. El recurso de anulación no ha sido resuelto de forma expresa por el REARC en este caso.

Mediante escrito fechado el 31 de enero de 2006 y presentado en el registro de esta Sala en fecha de 1 de febrero de 2006 , el interesado interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto presunto del TEARC, por silencio administrativo, desestimatorio del recurso de anulación interpuesto contra la anterior resolución del TEARC de 15 de septiembre de 2005.

Asimismo, en fecha de 8 de febrero de 2006, la parte presentó ante el TEARC escrito interesando la rectificación de errores, por no ser conforme a derecho la extemporaneidad declarada, alegando que era patente el error en la resolución del TEARC, al tomar la fecha de 16 de abril de 2002, en lugar de la correcta de 10 del mismo mes, interesando del TEARC una resolución que entrara a valorar el fondo del asunto; sin que tampoco en este caso concurra resolución expresa a la indicada petición.

SEGUNDO: En apoyo de su pretensión anulatoria, la parte actora insiste fundamentalmente en el presente recurso en los motivos ya sostenidos en vía económico administrativa: la presentación en plazo de la reclamación económico administrativa, según consta fehacientemente acreditado en el expediente administrativo, y la existencia de un error de hecho patente y manifiesto por parte del TEARC, al tomar como fecha de interposición la del escrito de interposición desglosado, error independiente de toda opinión y criterio de interpretación de las normas jurídicas, concluyendo en definitiva que tal error no puede perjudicarle, pues con ello se causa una evidente indefensión al recurrente al no poder entrar a valorar el fondo del asunto, y el propio TEARC tenía mecanismos legales para rectificar el error padecido.

De adverso el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, alegando que al afectar el error al contenido y sustantividad propia del acto, ya que la recurrente pretende obtener una resolución de contenido totalmente contrario al de la resolución impugnada, se ha de ejercitar la pretensión por los cauces oportunos, que son los recursos ante los órganos jurisdiccionales, pero en absoluto la rectificación de errores, añadiendo que la parte interpuso recurso de anulación, pero de forma igualmente extemporánea.

TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos que sucintamente hemos expuesto, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentalmente al interpretar el art. 105.2 de la Ley 30/1992 (y anteriormente el art. 111 de la LPA de 1958 ), viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo, tal y como lo recoge la reciente STS de 15 de febrero de 2006 :

«...el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo».

En el presente caso, lo primero que ha de destacarse es que ninguna duda cabe sobre que la resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005, incurrió en error al tomar como fecha de interposición de la reclamación la de 16 de abril de 2002, en lugar del 10 de abril de 2002, lo que determinó la equivocada inadmisión de la reclamación.

Se trata de un error claro y patente, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en reciente sentencia núm. 964/2009, de 7 de octubre, dictada en el recurso núm. 134/2006 , seguido por el mismo recurrente en impugnación de la resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005, por la que se acordaba declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM005 , asimismo por extemporánea, interpuesta frente a la liquidación del IRPF de 1998 y sanción correspondiente, en cuyo procedimiento concurren idénticas circunstancias a las que ahora nos ocupan, con la única salvedad de que en este último el TEARC dictó resolución, en fecha 6 de abril de 2006, por la que acordaba desestimar la solicitud de rectificación de errores presentada y confirmar la resolución impugnada.

En dicho acuerdo, el referido órgano económico-administrativo, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el error de hecho, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de de 18 de junio de 2001 , que trascribe en parte, la resolución del TEARC consideraba que no cabe duda de que el propio órgano incurrió en error al tomar la fecha de 16 de abril de 2002 como la de interposición de la reclamación, en lugar del 10 de abril de 2002, si bien significa que -sin dejar de reconocer la clara existencia del error, que luego califica de palmaria-, no había en el expediente administrativo elemento fáctico que permitiera apreciar la fecha de interposición de 10 de abril de 2002 (salvo la mención: "desglosado de 5329/02"), al no hacerse referencia a esa fecha en el escrito de desglose fechado a 12 de abril y registrado el 16 de abril, y que la sucesión de errores se produjo al abrir nuevas reclamaciones al no conservarse en la carátula del expediente -como era deseable- la primigenia fecha de interposición y no incluirse en el expediente -como era procedente- una copia del inicial escrito de interposición. No obstante, desestima la solicitud al considerar: a) que no es patente que el "error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte" (STS 18-3-1993 ), por cuanto el error no se ha podido colegir sino a través del examen de diversas reclamaciones, y b) que la pretendida corrección del error modifica sin duda el contenido del acto administrativo de forma sustancial, por lo que se incumple uno de los requisitos esenciales para la utilización de esta vía.

Procede, por consiguiente reproducir en este caso el contenido de la precitada Sentencia núm. 964/2009 , por resultar sus argumentaciones íntegramente trasladables al presente caso. Así, señalamos en la repetida resolución lo siguiente:

«Debemos pues centrarnos, en primer término, en los dos motivos por los que la resolución de 6 de abril de 2006 rechaza la solicitud de rectificación: si error se aprecia, o no, teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte y, lo segundo y a lo que sin duda otorga el TEARC mas relevancia, si la corrección del error modifica, o no, el contenido del acto administrativo de forma sustancial.

En cuanto a lo primero, el propio TEARC admite que en el expediente constaba la mención "desglosado de 5329/02", por lo que no era preciso colegir el error "a través del examen de diversas reclamaciones", sino que bastaba el examen del Libro de Registro previsto en el art. 69 RPREA , que es un dato del expediente administrativo. En cualquier caso, el error es patente a la vista del escrito inicial de interposición, cuya copia el TEARC reconoce debía haberse llevado al mismo, y si en el momento en que se adoptó el acuerdo que contiene el error no estaba completo el expediente administrativo, en el momento de solicitarse la rectificación ya lo estaba, al haberse aportado antes por el reclamante copia del escrito inicial.

Más dificultades presenta la segunda de las cuestiones. Es obvio que la corrección del error implica que la reclamación sí estaba interpuesta en el plazo reglamentario y, por tanto, que la inadmisibilidad declarada es improcedente. La corrección del error supone pues una alteración en la parte dispositiva de la resolución.

Parecería entonces que una aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, unida a la extemporaneidad de la presentación del recurso de anulación, habría de conducirnos a confirmar los actos impugnados. Sin embargo, para la acertada resolución del presente caso resulta preciso un adecuado enfoque de las circunstancias del mismo, para lo que hemos de realizar las siguientes consideraciones:

a) Sin entrar a valorar la corrección de la denegación de la acumulación inicial hecha por el interesado, al impugnar de mas de un acto en una sola reclamación, el trámite utilizado al efecto por el TEARC, dado que no obra en el expediente providencia alguna al respecto, parece ser que ha sido el previsto en el art. 50 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, como se infiere de la diligencia estampada en la copia del escrito inicial de interposición. Ese precepto, en su apartado 1 , dispone que "Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitos exigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite", previendo el apartado 3, a su vez, que "el archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al trámite serán declarados mediante providencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de subsanación". Pues bien, esa providencia de archivo, ni total ni parcial, no fue dictada, por lo que hay que entender que el TEARC, inicialmente, entendió correctamente evacuado el requerimiento y subsanada la falta. Así lo indica además el sello "PRESENTADO.16 ABR.2002", estampado en la copia inicial del escrito de interposición que aportó el actor junto con el recurso de anulación. En cualquier caso, la ausencia de notificación de la providencia de archivo y la concesión del trámite de puesta de manifiesto del expediente hizo razonablemente creer al interesado que el requerimiento había sido correctamente evacuado, y nada hacía pensar que en fase de alegaciones, en que el reclamante refería la interposición de la reclamación en fecha 10 de abril de 2002, fuera preciso justificar que la interposición de la reclamación había sido hecha en tiempo.

Por otro lado, aun cuando entendemos que el fallo decretando la inadmisibilidad no exigía necesariamente que el TEARC planteara la cuestión al reclamante, tal trámite no sería contrario a lo dispuesto en el REPREA y habría sido conveniente, pues hubiera podido evitar el posterior error.

Aun cuando es cierto que el reclamante pudiera haber explicitado en el escrito de interposición de 16 de abril 2002 que se formulaba evacuando anterior requerimiento de "desglose por actas", lo cierto es que el posterior error es por entero atribuible al propio TEARC, como en cierto modo viene a admitirlo la resolución de 6 de abril de 2006, al indicar que el mismo se produjo por no incluir en el expediente, como procedía, copia del escrito inicial de interposición. No obstante, sí cabe atribuir al actor que no prosperara el recurso de anulación contra la inadmisión de la reclamación, por haberlo presentado fuera de plazo, aunque también hay que señalar que la extemporaneidad del recurso de anulación -esta sí, y no lo discute por el actor- se produjo por un tan solo día, pues como indica la resolución del TEARC el plazo para la interposición de tal medio de impugnación vencía el sábado 26 de noviembre de 2005 y el recurso se presentó el siguiente día hábil, el lunes, día 28 del mismo mes.

b) El error confesado por el TEARC en cuanto a la fecha de interposición de la reclamación, al tomar el día el día 16 de abril en lugar del 10 de abril, es un error elemental en una fecha, un error material o de hecho, para cuya apreciación no resulta precisa valoración jurídica alguna.

c) La improcedencia del fallo de la resolución viciada por el error deviene de los propios razonamientos de la resolución misma: el plazo aplicable es el del art. 88 del RPREA y, computado conforme a lo dispuesto en el art. 63 del mismo Reglamento, el plazo para reclamar en el caso finía el 11 de abril de 2002 , luego por el mismo razonamiento, pero aplicado a la premisa fáctica correcta, es claro que el recurso no era extemporáneo y, por tanto era admisible, en lo que hace a su temporaneidad.

d) En el ámbito tributario, lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , tiene su paralelo en el artículo 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 51 del RPREA , y actualmente en el art. 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo apartado 1 prevé:

«El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica».

Aunque no deriva de la interpretación literal del citado precepto, la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre el error de hecho destaca que ha de emplearse un criterio restrictivo en su apreciación y exige que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, que no padezca la subsistencia del acto administrativo. En nuestro caso, la pretendida enmienda del error, altera el sentido de la resolución, aunque no determina un nuevo fallo del TEARC, pues no supone la anulación de la liquidación y sanción impugnadas en la vía económico administrativa (ni lo pretende aquí la parte actora), sino que implicaría la retroacción de las actuaciones al momento en que surgió el vicio, para que se dicte nueva resolución sobre el fondo del asunto, quedando por tanto subsistentes los actos anteriores a tal vicio. Uno de los elementos interpretativos básicos que conducen a la interpretación jurisprudencial expuesta es el teleológico. Como la Sentencia antes trascrita recoge, se trata de que la rectificación "no genere la anulación o revocación del mismo (del acto administrativo), en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión". Se observa que tal criterio restrictivo se encuentra íntimamente ligado al derecho a un procedimiento con todas las garantías y al principio de proscripción de la indefensión, al que luego nos referiremos.

e) El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso (STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :

«Conforme hemos venido reiterando "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)" (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ). También hemos afirmado de forma constante que "si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial" (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 )" (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también "aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 )" (STC 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3 )».

Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante), el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina aquella. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 ).

f) En el presente caso, el derecho a obtener del TEARC una resolución de fondo sobre la pretensión del reclamante ha sido vulnerado al acordarse la inadmisión por un error patente. Una interpretación de los preceptos examinados, rígida y alejada del principio a la tutela judicial efectiva conduciría, como ya se infiere de lo considerado, a la desestimación del presente recurso: la inadmisión fue consentida, pues el recurso de anulación fue interpuesto fuera de plazo, aunque fuera por un solo día, y no cabe la rectificación de errores, pues tal rectificación supondría una alteración del fallo del acto enmendado. Sin embargo, la Sala estima que tal solución sería contraria al expresado principio tuitivo y a la justicia material, y del todo desproporcionada a la única negligencia que cabe atribuir al actor, la interposición fuera de plazo del recurso de anulación contra la inadmisión, teniendo en cuenta además como circunstancias atenuantes lo sorpresivo de la inadmisión, producto de un error del TEARC, y el haberse excedido el interesado en solo día en el breve plazo de interposición del recurso de anulación, que expiraba además un sábado, día que si bien resulta hábil a los efectos que nos ocupan, no lo es para las actuaciones judiciales.

Se impone pues, atendidas las especiales circunstancias del caso, una interpretación mas flexible del plazo previsto en el art. 329.6 LGT y del art. 220 LGT , que posibilite la rectificación pretendida prescindiendo del requisito de subsistencia del propio acto, o la propia anulación, pues ponderando el principio de seguridad jurídica que abonaría esa otra interpretación mas rígida, con el derecho a la tutela judicial efectiva, no parece que con esta solución aquel principio quedara gravemente erosionado en las singulares circunstancias expresadas, cuando además no aparecen terceros afectados y se trata de hacer prevalecer la realidad y la propia seguridad que generaba la presentación inicial en plazo, debiendo prevalecer en este caso el derecho a obtener una resolución de fondo, que se vería, a nuestro juicio, desproporcionadamente sacrificado de confirmarse los actos impugnados.

g) A mayor abundamiento, el error en cuanto a fecha de interposición de la reclamación contra la resolución del recurso de reposición obedece a que se omitió el escrito de interposición inicialmente presentado. La interposición de la reclamación supone un primer trámite esencial del procedimiento económico administrativo, cuya omisión, por la importancia que tiene y así lo evidencia que a la postre en el caso ello condujera a la inadmisión de la reclamación, sería equiparable a haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento, causa de nulidad de pleno derecho, por lo que el TEARC, al ser alertado por el recurrente mediante el recurso de anulación de tal circunstancia, podía haber dado a este la calificación de solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho o por si mismo haber acordado la iniciación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cosa que no hizo, siendo irrazonable que, interpuesta en plazo la reclamación en el año 2002 respecto de un tributo correspondiente al lejano año 1998, deba ahora remitirse al interesado a un procedimiento de ese tipo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 213.3 LGT y cuando puede y debe en este cauce satisfacerse la pretensión del actor que posibilite la obtención una resolución de fondo sobre la liquidación y sanción».

CUARTO: Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hace obligada, también en este caso, la estimación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; sin que, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA , se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, como se desprende sin dificultad de las anteriores consideraciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 133/2006, interpuesto contra las resoluciones Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a que se contrae esta litis, que anulamos por no ser conformes a Derecho, al propio tiempo que se ordena la retroacción de las actuaciones de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 al momento inmediatamente anterior al de su inadmisión para que sea dictada la resolución que proceda teniendo en cuenta que la reclamación fue interpuesta en tiempo; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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