Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1024/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 153/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1024/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100357
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 01024/2015
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102626
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000153 /2015
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Landelino
Representación D. CARLOS CALLEJO GOMEZ
Contra SUBDELEGACION GOBIERNO EN SALAMANCA
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1024/15
En el recurso de apelación núm. 153/15 interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento abreviado 119/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca , en el que son partes: como apelante don Landelino , representado por el Procurador Sr. Callejo Gómez y defendido por la Letrado Sra. López Agudo; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión de ciudadano de la Unión).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Landelino , nacional de Bulgaria, contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca de 14 de marzo de 2013, que acordó su expulsión, declaró que la Resolución impugnada no era totalmente conforme a Derecho, manteniendo la expulsión y anulando la resolución recurrida únicamente en cuanto a la prohibición de entrada en el territorio español por cinco años, que debe quedar reducida a tres años, momento en el que puede presentar la solicitud, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Landelino interpuso recurso de apelación solicitando se dicte una sentencia que anule el acto impugnado en toda su extensión, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado solicitó la desestimación en su totalidad del recurso de apelación y la condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2015 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo los plazos en ella señalados dado el volumen de trabajo y pendencia que afecta a la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes en alzada.
La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Landelino , nacional de Bulgaria, contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca de 14 de marzo de 2013, que acordó su expulsión, declarando que la Resolución impugnada no era totalmente conforme a Derecho, manteniendo la expulsión y anulando la resolución recurrida únicamente en cuanto a la prohibición de entrada en el territorio español por cinco años, que debe quedar reducida a tres años, momento en el que puede presentar la solicitud, todo ello por entender, en esencia, que la Administración ha acordado la expulsión del demandante de España por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero , de entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; que el demandante ha sido condenado por un delito de violencia de doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar a la pena de seis meses de prisión y a la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de un año y cuatro meses, así como por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes a la multa de cinco meses y diez días a seis euros día; que ello pone de manifiesto el nulo respeto las normas y convivencia de la sociedad española, lo que supone una amenazas real, actual y lo suficientemente grave que afecta al interés de la sociedad, al orden publico y a seguridad publica, no acreditando ningún domicilio, ni que dispone de medios de vida legales, ni arraigo social o laboral alguno, ni la existencia de relaciones familiares; que en relación con el delito de violencia de género, la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género, expone que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra constitución, y que esos mimos poderes públicos tiene conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de al Constitución la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; que respecto al principio non bis in idem, ha de tenerse en cuenta al efecto la Jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-05-2000 y 29-10-2004 , que rechaza que en estos casos se haya infringido el principio del non bis in idem y recordando el auto del TC de 3-10-1997 dicen que aunque la expulsión del territorio nacional de un extranjero puede haber llegado a ser conceptuada como sanción, dicha expulsión no puede ser confundida con una pena, de la que la separan el fundamento y los fines que persigue, refiriendo que una cosa es haber cometido el delito y otra que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, haya quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. Según el T.C. esta diferencia se reafirma si se tiene en cuenta que la pena de prisión se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional se acuerda en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes.; y que respecto a la prohibición de entrada en España durante un periodo de 5 años, en el Real Decreto se establece que aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España, por lo que, por tanto, el plazo debe quedar reducido a tres años, momento en el que puede presentar la solicitud.
Don Landelino alega en apelación que ha residido en España durante más de quince años, trabajando legalmente, teniendo arraigo sólo en este país, donde viven todas sus amistades, y no en Bulgaria donde no tiene a nadie, por lo que su expulsión por tres años le causaría un perjuicio irreparable; que el hecho de que se encuentre cumpliendo una pena de prisión y tenga ciertos antecedentes penales no constituye una amenaza de la magnitud que exigen los artículos aplicados en la resolución de expulsión, con penas consideradas como leve y menos grave en el código penal.
La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que en la actualidad el actor está cumpliendo condena por las causas expuestas en la sentencia, constándole además varias reseñas en la base de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: detención el 28 de abril de 2006 por delito de malos tratos en el ámbito familiar por la policía de Benidorm; detención el 12 de septiembre de 2012 por reclamación por policía de Benidorm; detención e ingreso en prisión el 10 de septiembre de 2012 por al Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, ejecutoria 277/06 por un delito de lesiones; control específico el 4 de mayo de 2007 de dicho Juzgado; y averiguación de domicilio y paradero del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Benidorm por una falta de lesiones; que la habitualidad y reiteración de conductas delictivas ponen de manifiesto el riesgo de vulneración del orden público, siendo de especial significado la naturaleza de las conductas referentes al delito de malos tratos y violencia en el ámbito familiar, no acreditando ningún domicilio conocido en España, ni que disponga de medios de vida legales conocidos y suficientes, ni la existencia de ningún tipo de arraigo.
SEGUNDO.-Expulsión motivada ex art. 15 del Real Decreto 240/2007 . Desestimación de la apelación.
La resolución de este motivo requiere en primer lugar poner de relieve que la expulsión del territorio español le ha sido impuesta al actor -de nacionalidad búlgara- no como sanción por la comisión de una infracción sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma , contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.
La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los Estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.
Sin necesidad de mayores concreciones, que no son al caso, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, ' con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, ' Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas...' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, ' las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas' (artículo 52.1 del mismo Texto).
Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -recientemente modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.
Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...b)Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Por lo tanto, la expulsión no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , «Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.-Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.-2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley». Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional secuente a la denegación de la tarjera, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.
Al aquí recurrente se le expulsó sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión -o denegación de tarjeta de residencia familiar- de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del recurrente.
A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
La más reciente STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo(el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.
34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
No se discute que el actor ha sido condenado por sendas sentencias por un delito de violencia de doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar a la pena de seis meses de prisión y a la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de un año y cuatro meses, y por un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes a la multa de cinco meses y diez días a seis euros día, constando varias reseñas en la base de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: detención el 28 de abril de 2006 por delito de malos tratos en el ámbito familiar por la policía de Benidorm; detención el 12 de septiembre de 2012 por reclamación por policía de Benidorm; detención e ingreso en prisión el 10 de septiembre de 2012 por al Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, ejecutoria 277/06 por un delito de lesiones; control específico el 4 de mayo de 2007 de dicho Juzgado; y averiguación de domicilio y paradero del Juzgado de Instrucción º 5 de Benidorm por una falta de lesiones.
Por otro lado, la Resolución impugnada pone de manifiesto la naturaleza de las conductas referidas, reveladores de un claro desarraigo en nuestro país, la no constancia de domicilio conocido en España ni de medios legales, conocidos y suficientes par su sustentos, ni la existencia de arraigo social o laboral alguno, todo lo cual 'acredita una situación de amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta al interés de la sociedad y que genera un importante grado de preocupación y alarma social. Por ello existen motivos de orden público y seguridad para considerar proporcionada la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada en territorio español'.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, ratificándose en su integridad los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia determinantes del rechazo de la demanda, debiendo, no obstante, significarse la especial naturaleza y recurrencia del delito cometido en el ámbito familiar. Como destaca la propia Resolución impugnada la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ' Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución , la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.
La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres...'.
También esta Sala ha tenido ocasión de referirse a la extraordinaria gravedad de esta clase de delitos al declarar -en el recurso de apelación 63/12- que ' En el presente caso hemos de significar la especial naturaleza del delito por el que se dictó una orden de alejamiento vigente al tiempo de la solicitud, luego convertida en sentencia penal condenatoria -lesiones en el ámbito familiar-, habiendo señalado nuestra Sentencia de 7 de junio de 2010 que 'Ello no obstante, y aún cuando nos situáramos en la posición más favorable al apelante, entendiendo aplicable al presente caso la excepción contenida en el artículo 31.4 LOEx, esta Sala comparte plenamente la negativa relevancia y trascendencia -frente al resto de circunstancias personales invocadas- de la previa condena por un delito de lesiones en el ámbito familiar, de singular gravedad, entidad y alarma social en nuestra sociedad, muy sensibilizada hoy en día con los supuestos de maltrato doméstico y cuya incidencia en la tranquilidad de la vida cotidiana explica la fundada y proporcionada negativa de la Administración, ratificada en sede jurisdiccional en la instancia y que no ha sido desvirtuada por los razonamientos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación', o más recientemente, nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2011 en la que reiteramos que 'a mayor abundamiento, 1) los delitos de malos tratos en el ámbito familiar exigen una respuesta por parte de la administración y tribunales de justicia acorde con la gravedad que la propia sociedad les atribuye. 2) No es por tanto intención de la Sala minimizar los hechos cometidos por el actor. Son circunstancias graves que tornan en plenamente justificada la denegación de lo solicitado por el demandante', sin que, en fin, quepa apreciar el resto de circunstancias alegadas -en especial, un supuesto arraigo familiar totalmente incompatible con la naturaleza de los hechos por los que fue condenado el recurrente- al carecer de virtualidad bastante como para enervar la valoración negativa secuente a estos antecedentes, todo lo cual determina la estimación de la apelación, con revocación de la sentencia de instancia'.
Tales antecedentes personales no pueden ser entendidos como conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido. El comportamiento del demandante no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles si de modo reiterado desencadena actuaciones de las fuerzas del orden en la investigación de su conducta y lo es con una gravedad difícilmente admisible en una persona, y no pone sino de manifiesto el continuo desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia en la comunidad en la que habita.
TERCERO.- Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante por importe de 300 €.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por don Landelino contra la Sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento abreviado 119/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca , que se confirma en su integridad, condenando al apelante al abono de las costas procesales.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

