Última revisión
21/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 1025/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2262/2001 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1025/2005
Núm. Cendoj: 33044330022005100835
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01025/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO: PO 2.262/01
RECURRENTE: PLASTICOS Y CAUCHOS TECNICOS PCT, S.L.
PROCURADOR: DOÑA MARIA DE LOS ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
RECURRIDO: TEARA
SENTENCIA NÚM. 1.025/05-R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO
DON ALVARO MARTIN GOMEZ
En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2.262/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de PLASTICOS Y CAUCHOS TECNICOS PCT SL, dirigido por el Letrado Don Alberto Alonso Cuervo, contra Resolución del TEARA, de fecha 5 de octubre de 2001, dictada en el expediente 1.923/00, en la que se denegaba el recurso interpuesto por mi representada contra la liquidación de una cuota impositiva de 681.866 ptas y denegaba la devolución de 3.259.281 ptas por IVA de exportación. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 14 de febrero de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, ordenando, por acto de contrario imperio, que se proceda a dejar sin efecto la liquidación incorporada en los folios 91 y siguientes, ordenando se proceda a anular la exacción de la cuota de 681.866 ptas con la correspondiente devolución de su importe a la recurrente junto con sus intereses legales que proceden en este caso. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas al actor, si procediera.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO: Por providencia de 10 de junio pasado se comunico a las partes la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado, en que tuvo lugar dicho acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Cueto Martínez, en nombre y representación de PLASTICOS Y CAUCHOS TECNICOS PCT, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra Resolución del TEARA, de fecha 5 de octubre de 2001, dictada en el expediente 1.923/00, en la que se denegaba el recurso interpuesto por mi representada contra la liquidación de una cuota impositiva de 681.866 ptas y denegaba la devolución de 3.259.281 ptas por IVA de exportación, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que estaba acreditado que las mercancías presentadas en la Aduana cuyo DUA había sido tramitado directamente por los proveedores de la recurrente se correspondía con las mercancías realmente exportadas por ella. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que tal y como establece el art. 21 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA, estarán exentas de este tributo las exportaciones de bienes a territorios extracomunitarios bien sean realizados por el trasmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En el art. 9 del Reglamento el Impuesto se establece que esa exención se condicionará a la efectiva salida de los bienes del territorio comunitario. A tal efecto deberá el transmitente conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción, las copias de las facturas, contratos, notas de pedidos, documentos de transporte, documentos acreditativos de salida de bienes y otros justificantes de la operación. Hemos de añadir que conforme establece el art. 788 del Reglamento de la Unión Europea 2.454/93 se considera exportador a la persona por cuya cuenta se realice la declaración de exportación y que en el momento de su aceptación sea propietario o tenga un derecho similar de disposición sobre las mercancías.
Así las cosas y especialmente del último de los preceptos citados se deducen que la persona que realiza la declaración de DUA no tiene que ser necesariamente el exportador, ya que la tramitación de ese documento administrativo único puede hacerlo el exportador con derecho a la exención o un tercero que actúe en su nombre. En el caso que decidimos, la tramitación del DUA se realizó por los proveedores del exportador aquí recurrente. Así se acredita con claridad lo actuado en el expediente, especialmente a los folios 34 y siguientes donde se aprecia que las facturas emitidas por los proveedores del recurrente acreditan la puesta a disposición de éste y por tanto de su propiedad, facturas que figuran como pagadas y que coinciden con las mercancías vendidas como exportador por el recurrente a diversos países de América Central. Así pues se acredita que el exportador es el propietario de los bienes entregados en territorio extracomunitario sin que frente a esto se pueda oponer el que documento administrativo único presentado en la Aduana lo fuera por un tercero.
A nuestro juicio, está acreditado este hecho de la exportación a territorio extracomunitario con el consiguiente derecho a deducción así como, que la persona del exportador era el recurrente por las razones ya apuntadas.
Sí es necesario señalar que la resolución impugnada a parte de una prolija exposición de normas jurídicas, no anuda las previsiones de esas normas a hechos concretos y detallados que avalen la conclusión allí alcanzada de que el recurrente no era el exportador de las mercancías litigiosas.
En consecuencia procede que se dicte una sentencia estimatoria del recurso que anulando la resolución impugnada reconozca el derecho al recurrente a la devolución de 3.259.281 ptas, con los intereses que procedan.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, y habida cuenta de la cuantía de este procedimiento, no cabe interponer recurso de casación contra esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. DEL CUETO MARTINEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE PLASTICOS Y CAUCHOS TECNICOS PCT, SL., CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2001, DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE EN SU CASO LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

