Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
05/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 1025/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Septiembre de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1025/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005101005


Encabezamiento

Recurso nº 1664/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 1025/2005

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a cinco de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1664/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante, J. Llopis Vidal, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Selma García Faria y dirigida por el Letrado D. M. Garrigues Pelufo; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alzira, representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, y como codemandada Ecovi, S.A., representada por el Procuradora Juan Miguel Alapont Beteta y dirigida por el Letrado D. Jonatan Baena Lundgren; recurso interpuesto por J. Llopis Vidal, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de 27 de junio de 2001 por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan Parcial "El Racó" y el Programa para la Actuación Integrada "El Racó" y la adjudicación de la condición de agente urbanizador a "Ecovi, S.A.", y se aprueba definitivamente el Proyecto Refundido de Reparcelación de la indicada Actuación Integrada.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste , en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 2 de junio de 2005 para votación y fallo , diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por J. Llopis Vidal, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de 27 de junio de 2001 por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan Parcial "El Racó" y el Programa para la Actuación Integrada "El Racó" y la adjudicación de la condición de agente urbanizador a "Ecovi , S.A.", y se aprueba definitivamente el Proyecto Refundido de Reparcelación de la indicada Actuación Integrada.

Segundo.- Plantea en primer lugar la recurrente la nulidad por cuanto estima que se ha producido un fraude en la actuación de la administración, pues en su día se interpuso, que no por la entidad recurrente sino por otra mercantil, recurso Contencioso Administrativo, seguido bajo el número 869/99 , contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de 23 de febrero y 27 de abril de 1999, relativos a la aprobación del Programa de Actuación Integrada y modificación del Plan Parcial del Sector El Racó, recurso que concluyó por auto de 19 de julio de 2000 por entender que concurría el supuesto del artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción a la vista del acuerdo del Ayuntamiento de Alzira de 14 de junio de 2000. Aduce que en realidad este acuerdo municipal ya venía a predeterminar que Ecovi, S.A. fuese nuevamente el agente urbanizador, no habiendo existido propiamente un nuevo expediente, sino una mera reproducción del expediente que fue anulado por el Ayuntamiento mediante su acuerdo de 14 de junio de 2000.

Tal como en la demanda se recoge, el acuerdo municipal de 14 de junio de 2000 recogía, entre otros extremos, en su punto 2º: "Cancelar el Programa de Actuación Integrada El Racó supeditando la devolución de la garantía de promoción presentada por Ecovi , S.A. a la presentación de nueva alternativa técnica y proposición jurídico económica del mismo".

Para establecer exactamente el alcance del acuerdo de 14 de junio de 2000 conviene reseñar que el recurso Contencioso administrativo número 869/99 se interpuso contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Alzira de 27 de abril de 1999 por el que se aprobaba el convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador del PAI Ecovi, S.A., en tanto el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada El Racó y la proposición jurídico económica presentada por Ecovi, S.A. fue aprobado por acuerdo municipal de 23 de febrero de 1999, acuerdo éste que fue impugnado en el recurso número 524/99 y que igualmente concluyó mediante auto de satisfacción extraprocesal.

El acuerdo de 14 de junio de 2000 presta su conformidad a la propuesta formulada por Ecovi, S.A. de la resolución de la adjudicación de la condición de Agente Urbanizador del Programa de la Actuación Integrada El Racó por vía de mutuo acuerdo, cancela el Programa de Actuación Integrada El Racó supeditando la devolución de la garantía de promoción presentada por Ecovi, S.A. a la presentación de nueva alternativa técnica y proposición jurídico económica del mismo, y así mismo se acuerda que la aceptación de la renuncia de la condición de urbanizador formulado por Ecovi , S.A. no supone pronunciamiento alguno sobre los Acuerdos corporativos de 23 de febrero de 1999 y 27 de abril de 1999, por considerar ambos como ajustados a Derecho.

Así pues, el acuerdo de 14 de junio de 2000, y que sirvió de base para el archivo del recurso 869/99, expresamente consideraba ajustados a derecho los acuerdos de 23 de febrero de 1999 y 27 de abril de 1999 , y supeditaba la devolución de la garantía de promoción presentada por Ecovi , S.A. a la presentación de nueva alternativa técnica y proposición jurídico económica.

La inmediatez con que Ecovi, S.A. presentó la alternativa técnica al programa, la modificación al Plan Parcial,el Proyecto de Urbanización y demás documentación no resulta sorprendente teniendo en cuenta que el acuerdo municipal de 14 de junio de 2000, por un lado se indicaba que la Resolución de la adjudicación de la condición de Agente Urbanizador del Programa de la Actuación Integrada El Racó por vía de mutuo acuerdo lo era a iniciativa de la mercantil, y por otro que la devolución de la garantía de promoción presentada por Ecovi, S.A. quedaba supeditada a la presentación de nueva alternativa técnica y proposición jurídico económica.

Pero ello no significaba que Ecovi, S.A. fuese nuevamente agente urbanizador , pues la nueva alternativa técnica y proposición jurídico económica debía seguir sus correspondientes trámites, y las presentadas no son exactamente coincidentes en todos sus extremos con las anteriores. Lo cierto es que en el período correspondiente no se presentó ninguna alternativa técnica ni proposición jurídico económica, ni desde luego lo hizo la mercantil recurrente.

Tercero.- Por lo que se refiere a la rectificación de errores materiales en el sentido de que el urbanizador se compromete a exigir un aval a la empresa constructora por cuantía del 7% de los costes de urbanización en vez de por la cuantía completa de su importe, se trata efectivamente de un error material, a tenor de la documentación obrante, y no existe norma alguna que exija que el aval lo sea por el total del importe de las obras.

Cuarto.- Igualmente se alega la inexistencia de Cédula Urbanística. La misma fue solicitada del Conselleria de Obras Públicas , Transporte y Urbanismo el 20 de junio de 2000, y la normativa no exige que previamente a la tramitación del PAI se haya obtenido la correspondiente Cédula Urbanística, sino que la aprobación de aquél será provisional hasta la expedición de tal Cédula (art. 47.7 LRAU). Y eso es precisamente lo que ocurrió en el presente caso.

Quinto.- Ecovi, S.A. es propietaria de una gran parte del suelo afectado, y consecuentemente tiene plena legitimación para instar la urbanización de los mismos.

La parte actora parece querer aplicar al agente urbanizador los criterios y garantías de contratación que fija la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo las mismas no son aplicables a la figura del agente urbanizador, que tiene normas específicas en la LRAU.

Además en el presente caso, como anteriormente hemos indicado , ni la mercantil recurrente ni ningún otro sujeto presentó alternativa, siendo de destacar que no es Ecovi , S.A. quien va a llevar a cabo las obras de urbanización, sino una empresa constructora, Pavasal Empresa Constructora, S.A., a la que consta se le han exigido los requisitos y condiciones necesarias para la contratación con la Administración pública.

Sexto.- También aduce la pare actora que el Plan Parcial presentado conculca el Plan General en una serie de aspectos que vamos a analizar a continuación separadamente para una mayor claridad.

Por lo que se refiere al exceso de aprovechamiento lucrativo privado, ninguna prueba se ha aportado que acredite tal exceso de aprovechamiento respecto de los parámetros establecidos en el Plan General.

También se alega que la modificación propuesta supone una mayor afección, aunque de pequeña densidad , sobre la extensión de las zonas verdes y su ubicación, y en consecuencia falta el informe favorable del Consejo superior de Urbanismo de la comunidad Valenciana. De los datos obrantes se deduce que las aprobadas exceden del límite mínimo establecido, y consecuentemente tampoco existe ilegalidad en cuanto a tal extremo.

También se considera en la demanda que se reduce la superficie prevista para otras actuaciones públicas, concretándose en que no se dispone de suelo suficiente para albergar un centro de primaria y otro de secundaria con las superficies exigibles, no apareciendo informe de la Conselleria de Cultura exonerando de la obligación de dotaciones escolares. Al respecto hay que señalar que dado el número de viviendas previstas en el Plan Parcial aprobado y la superficie de las dos parcelas reservadas a tal fin , tampoco se produce infracción del mínimo legalmente fijado, por lo que no resulta necesario el informe de la Conselleria.

Séptimo.- Se aduce que en la propuesta jurídico económica no se contemple una partida para abonar a los propietarios anteriores que ejecutaron obras de urbanización por un cuantioso importe, próximo a los trescientos millones de pesetas, en concreto la familia Garrigues.

Sin embargo no se aprecia el interés de la mercantil recurrente en que se incrementen los gastos con semejante partida indemnizatoria, siendo una cuestión absolutamente ajena, dado que no consta que de tal indemnización deriva Derecho alguno en favor de la actora , y además se señala que son anteriores propietarios, de lo que cabe deducir que ningún interés tienen ya, por lo que en la correspondientes transmisiones la familia Garrigues ya habrá considerado en el precio de venta las inversiones llevadas a cabo, si a su interés convenía.

Octavo.- En cuanto a las alegaciones que formula referidas a la reparcelación, no refiriéndose a parcelas o Derechos propios, carece de interés en ello, pues aún tratándose de materia de urbanismo, no rige en materia de reparcelación el criterio de la acción pública, sino el de legitimación por el interés , dado que lo que se ventila son cuestiones puramente privadas y patrimoniales que no afectan al interés general.

Noveno.- También cuestiona la delimitación de dos Unidades de Ejecución llevada a cabo dada la desconexión existente y así mismo la ubicación de las zonas verdes , restando posibilidades edificatorias a determinados propietarios.

Sin embargo, aunque sin duda en el planeamiento caben muchas posibilidades todas igualmente lícitas, y de ahí el amplio margen de discrecionalidad existente, este Tribunal se debe limitar a analizar si la elegida es o no contraria a Derecho (art. 33 LRAU y normas concordantes), y en el presente caso no se aprecia tal contradicción.

Décimo.- También se impugna la inclusión de determinadas obras y costes entre las cargas de urbanización.

Por lo que se refiere a la mejora y ampliación de la carretera de conexión de la Unidad de Ejecución 1 con la ciudad de Alzira , tratándose precisamente de la carretera de conexión, aunque previamente existente, tal mejora sí cabe considerarla incluida en el artículo 30 LRAU, y consecuentemente su coste constituye carga de la urbanización a cargo de todos los propietarios (art.67.1 LRAU).

En cuanto al coste de los viales, en la contestación a la demanda se recoge el dato de que los previamente existentes tenía una longitud de 2.233 metros lineales, con una anchura de 6 metros, lo que coincide con el informe de la pericial practicada en autos, lo que da como resultado una superficie de viales preexistentes de 13.398 m2 , en tanto que la superficie de viales que se establece es de 47.503,35 m2. Por tanto el proyecto sí tiene en cuenta los viales previamente existentes, aunque en el estado y circunstancias en que se encontraban, no habiéndose acreditado que el coste de ejecución de los viales proyectados no sea ajustado.

En el presente caso, como anteriormente hemos indicado, son distintos el urbanizador, Ecovi, y la empresa que lleva a cabo las obras de urbanización, Pavasal , Y los 30.581.352 pesetas a que se refiere la parte actora en su demanda no son retribución o beneficio del urbanizador, sino el beneficio industrial de la empresa que lleva a cabo las obras de urbanización.

Undécimo.- Se aduce en la demanda que el Proyecto de Reparcelación exige estudio de impacto ambiental en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y artículo 5 de la Ley Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental. El artículo 1.2 de esta Ley dispone que la presente Ley se aplicará a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Y en el anexo no se recoge los proyectos de reparcelación ni los de urbanización.

Duodécimo.- Sobre la solicitud de que el Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad acerca de un total de veintiséis artículos o apartados de la LRAU , este Tribunal no aprecia motivo para ello habida cuenta de los términos en que se ha planteado el presente recurso, en los que la parte actora no pretende ser designado Agente Urbanizador, ni tampoco ser la empresa que ejecute la obra de urbanización , y en la tramitación del procedimiento se ha dado la posibilidad de presentación de alternativas.

Decimotercero.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por J. Llopis Vidal, S.A. contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Alzira de 27 de junio de 2001 por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan Parcial "El Racó" y el Programa para la Actuación Integrada "El Racó" y la adjudicación de la condición de agente urbanizador a "Ecovi, S.A." , y se aprueba definitivamente el Proyecto Refundido de Reparcelación de la indicada Actuación Integrada.

Segundo.- Confirmar el acuerdo recurrido.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.