Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1025/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 139/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 1025/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007101063

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por una constructora a la que se denegó una licencia de obras solicitada, y a la que posteriormente, tras iniciar las obras, se impuso una sanción de multa incrementada con una multa coercitiva, ordenándose la suspensión inmediata de las obras realizadas sin licencia, así como la reposición del terreno al estado anterior a las mismas, al ser considerados los hechos como falta grave. La Sala recuerda que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. Por ello, y entendiendo que las obras ejecutadas no suponían edificación ni instalación fija, procede calificar los hechos como constitutivos de una infracción leve, reduciendo la sanción, a pesar de la gravedad con la que la infracción afectaba a los bienes e intereses protegidos por el ordenamiento urbanístico.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 139/2007

SENTENCIA Nº 1025/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 139/2007, interpuesto por PROMOCIONS JOAJOFRAN, S.L., representada por el Procurador DON ANGEL JOANIQUET IBARZ, con asistencia letrada, contra el AYUNTAMIENTO DE TORDERA, representado por el Procurador DON ALBERTO RAMENTOL NORIA y dirigido por el Letrado DON ANDREU FONTRODONA PUIG. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 530/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 15 de febrero de 2007 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra las resoluciones dictadas por el Alcalde de Tordera el 30 de marzo de 2005 , que deniega la licencia de obras solicitada, y el 6 de julio de 2005, que impone a la recurrente una sanción de multa de 10.000 euros y una multa coercitiva de 300 euros, ordenando la suspensión inmediata de las obras realizadas y la reposición del terreno al estado anterior a las mismas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra las resoluciones dictadas por el Alcalde de Tordera el 30 de marzo de 2005, que deniega la licencia de obras solicitada, y el 6 de julio de 2005, que impone a la recurrente una sanción de multa de 10.000 euros y una multa coercitiva de 300 euros, ordenando la suspensión inmediata de las obras realizadas sin licencia y la reposición del terreno al estado anterior a las mismas.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Vulneración del artículo 180.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo ; 2. Incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver el tercer motivo de impugnación, referido a la obtención de la licencia por silencio positivo; 3. Error en la valoración de la prueba; 4. Vulneración del principio de culpabilidad; 5. Nulidad de la propuesta de resolución por vulneración del artículo 101.2 del Reglamento parcial de de la Ley de Urbanismo; 6. Vulneración del principio de tipicidad

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2001 recoge las pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE , expresándose en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero, F. 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio, F. 4 )".

En el caso de autos, a la pretensión de estimación del recurso formulado contra la primera de las resoluciones recurrida la sentencia dedica el extenso fundamento de derecho segundo, en el que tras referir el criterio de esta Sala y Sección y de la Sección de casación sobre el sentido del silencio administrativo en materia de licencias de obras, entra en el examen de las actuaciones habidas a la luz del informe emitido por los Técnicos Municipales, que atendiendo a la clasificación y calificación del suelo y al contenido de los artículo 903 y 871 de las Normas Urbanísticas del Plan General, informan desfavorablemente la realización de los movimientos de tierras para la creación de dos plataformas y bancales de una altura de 2,25 metros y unos desmontes de V/H 2/3 para obtener unas explanadas óptimas. A partir del informe técnico incorporado en el expediente administrativo, se rechaza la interpretación que ofrece la recurrente al amparo del informe pericial de parte. Ello impide apreciar que las obras realizadas ofrezcan un carácter adecuado o compatible con los indicados preceptos del plan general, lo que lleva a justificar la apreciación de la plena adecuación a derecho del decreto denegatorio de la licencia, y no sólo ello, sino también de la incoación del procedimiento de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado sin necesidad de previo requerimiento por tratarse de obras manifiestamente ilegalizables (artículo 101.2 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre ).

Luego no sólo cabe rechazar la incongruencia omisiva que se denuncia, sino también la alegada vulneración del artículo 180.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ) y del artículo 101.2 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo .

TERCERO.- Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 137 de la LPAC , los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derecho o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, ningún obstáculo se presentaba para que la sentencia, en la determinación de los hechos por los que se sanciona, atienda al contenido del informe técnico incorporado al expediente administrativo, que contradice al informe de parte aportado por la aquí apelada.

CUARTO.- Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. Sobre la culpabilidad el Tribunal Constitucional en la sentencia 246/1991 declara: "la Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo (STC 150/1991 ). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990 ).

Contrariamente a lo defendido por la representación de la parte apelante, el tiempo transcurrido desde la solicitud de la licencia hasta la denegación de la misma no alcanza al principio de culpabilidad, cuando, como hemos visto, la licencia no pudo entenderse obtenida por silencio positivo en sentido contrario a las determinaciones de la Ley y del planeamiento (artículo 5.2 de la LU).

QUINTO.- El artículo 207.b) de la LU , tipifica como infracción leve la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo urbanizable sin planeamiento parcial definitivamente aprobado, en los supuestos siguientes: Primer. En materia de uso del suelo y del subsuelo, si la actuación no comporta hacer edificaciones ni instalaciones fijas.

En el informe técnico obrante en el expediente administrativo se describen las obras efectuadas en una explanada sin arbolado, consistente en el "diferents apilaments de terres, pedres, subbase per a carreteres i en algun punt runes. També i havia maquinària pesada i un aparent garbellador per destriar granulometries de terres".

En estos términos, no comportando las obras ejecutadas edificación ni instalación fija procede estimar el recurso de apelación y parcialmente el recurso para calificar los hechos como constitutivo de una infracción leve del artículo 207.b) de la LU, a sancionar con multa de 3.000 euros, habida cuenta la gravedad con la que la infracción afecta a los bienes e intereses protegidos por el ordenamiento urbanístico.

SEXTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por Promocions Joajofran, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona .

SEGUNDO. Estimar parcialmente el recurso para calificar los hechos como constitutivos de una infracción leve a sancionar con multa de tres mil (3.000) euros

TERCERO. Sin expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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