Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1025/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 406/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1025/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100970

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número15 de Madrid, sobre recuperación posesoria de inmueble. La potestad de autotutela de la que goza la Administración tiene como límite el derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 CE que la obliga a solicitar autorización judicial para poder entrar en un domicilio cuando dicha entrada sea necesaria para ejecutar un acto por ella dictado, correspondiendo al juez al que se solicita dicha autorización, no examinar la legalidad del acto administrativo en cuestión, sino, exclusivamente, ponderar si la entrada en dicho domicilio resulta constitucionalmente proporcionada. Se concluye que la solicitud de autorización de entrada en domicilio ha sido correctamente tramitada ante el Juzgado, constando en el expediente la notificación de la resolución para cuya ejecución forzosa se solicitó la autorización.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01025/2008

SENTENCIA No 1025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a diez de julio de 2008.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso de apelación nº 406/08, interpuesto por el Letrado don José Luis Navascues Hernández, en nombre y

representación de doña Lina , contra el auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 4/07,

por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2007; habiendo comparecido como

apelada la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, presentado por la Administración apelada escrito de oposición al mismo y admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Por esta Sección Novena, con fecha 9 de mayo de 2008, se dicta providencia por la que no se tiene por personada en forma ante la Sala a la parte apelante, sin perjuicio de notificarle las resoluciones que se dicten a fin de no causarle indefensión, y no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de mayo de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por doña Lina contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2007 , por el que se autoriza la entrada en el domicilio ocupado por la apelante y por don Octavio , sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso B, puerta A, de Alcalá de Henares (Madrid), para la ejecución forzosa de la resolución 0187/SG/06, del Director Gerente del IVIMA, de fecha 4 de abril de 2006, por la que se acuerda la recuperación posesoria de dicho inmueble y se requiere el desalojo de sus ocupantes.

SEGUNDO: Se alega por la apelante, en primer lugar, no haber sido demandada por el IVIMA ante el Juzgado ya que, en la solicitud de autorización de entrada en domicilio presentada por el IVIMA ante el Juzgado, sólo se menciona a don Octavio y, a pesar de ello, la apelante es citada en el auto apelado como ocupante de la vivienda; entiende que hay falta de litisconsorcio pasivo necesario por esta causa. En segundo lugar, alega que no consta en el expediente administrativo la notificación a los ocupantes de la resolución 0187/SG/06, de 4 de abril de 2006. Por todo ello, solicita que se acuerde por la Sala "la nulidad de actuaciones, concediendo plazo a la actora para ampliar la solicitud de autorización de entrada en domicilio contra mi representada por falta de litisconsorcio pasivo necesario, causando indefensión al no poder realizar alegaciones que a su derecho conviniere contra la referida solicitud y, subsidiariamente, acordar no haber lugar a la autorización por falta de notificación administrativa a mi representada de la resolución 0187/SG/06, de 4 de abril de 2006".

La representación procesal de la Comunidad de Madrid considera que la solicitud de autorización de entrada en domicilio ha sido correctamente tramitada ante el Juzgado, constando en el expediente la notificación de la resolución para cuya ejecución forzosa se solicitó la autorización judicial de entrada en domicilio. Concluye solicitando la confirmación del auto apelado.

TERCERO: El recurso de apelación no puede prosperar.

El procedimiento de autorización de entrada en domicilio no resuelve ningún conflicto "inter partes" -ni, por ello, se inicia por una demanda dirigida contra persona alguna que pueda hacer surgir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario-, sino que deriva directamente de la exigencia constitucional de autorización judicial para que pueda realizarse una entrada en un domicilio sin el consentimiento de su titular (art. 18.2 CE ), erigiéndose este derecho fundamental en límite constitucionalmente impuesto a la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela. Y así, si bien la potestad de autotutela de la que goza la Administración le permite ejecutar por sí misma los actos por ella dictados sin impetrar para ello el auxilio de los Tribunales (arts. 94 y 95 LRJyPAC ), el ejercicio de dicha autotutela tiene como límite el derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 CE que obliga a la Administración a solicitar autorización judicial para poder entrar en un domicilio cuando dicha entrada sea necesaria para ejecutar un acto por ella dictado, correspondiendo al juez al que se solicita dicha autorización, no examinar la legalidad del acto administrativo en cuestión, sino, exclusivamente, ponderar si la entrada en dicho domicilio, en la medida en que implica un sacrificio del derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 CE , resulta constitucionalmente proporcionada.

Ciertamente, uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en la actuación del juez, al realizar el juicio de proporcionalidad en estos casos, es el de que éste efectúe la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SSTC 137/1985 y 160/1991 , entre otras muchas), que será aquél contra el que se ha seguido el procedimiento administrativo que ha culminado con el acto cuya ejecución de esta forma se pretende. Y en este caso, tal individualización consta debidamente, tanto en el auto apelado como en la resolución para cuya ejecución se solicitó la autorización judicial (resolución 0187/SG/06, del Director Gerente del IVIMA, de fecha 4 de abril de 2006), pues en ambos consta que los ocupantes de la vivienda, contra los que se siguió el procedimiento de recuperación posesoria, eran la aquí apelante y don Octavio .

Esto sentado, resulta indiferente que la Administración, en su solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de la citada resolución, hiciera sólo referencia a don Octavio , y no a la apelante, ya que en la resolución que acompañó a esta solicitud constaban perfectamente identificados ambos ocupantes de la vivienda que son, precisamente, las personas contra las que se había seguido el procedimiento administrativo de recuperación posesoria. Y además -y aunque este trámite no es imprescindible, según esta Sección viene sosteniendo, sin perjuicio de que, en algunos casos, pueda ser conveniente-, consta en las actuaciones del Juzgado que nos han sido remitidas que, de la solicitud presentada por la Administración y documentación que la acompañaba (entre la que se encontraba la resolución cuya ejecución forzosa se pretendía en la que estaba mencionada la aquí apelante), se dio traslado para alegaciones a don Octavio , firmando la recepción de dicha comunicación procesal, precisamente, la aquí apelante, doña Lina , sin que ninguno de los dos ocupantes de la vivienda presentara alegación alguna ante el Juzgado.

Y en fin, en cuanto a la alegación relativa a la falta de notificación a los ocupantes de la resolución 0187/SG/06, del Director Gerente del IVIMA, de fecha 4 de abril de 2006, tal alegación no se ajusta a la realidad porque dicha resolución consta en el expediente debidamente notificada a la apelante mediante notificación personal a través de agente notificador constituido en su domicilio, negándose la apelante a firmarla, negativa que, en absoluto, empece la validez y eficacia de dicha notificación (art. 59.4 LRJyPAC ).

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 406/08, interpuesto por el Letrado don José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de doña Lina , contra el auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 4/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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