Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1025/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 391/2006 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1025/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100974

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 391/2006

Parte actora: Santiaga

Parte demandada: DIPUTACIO DE GIRONA

Parte codemandada: Marí Trini

SENTENCIA nº 1025/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Santiaga , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francesca Bordell Sarro, y asistido por el Letrado D./ª. Marío Rueda Rodríguez, contra la Administración demandada DIPUTACIO DE GIRONA actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala i Puig, y asistido por el Lletrat dels Serveis Jurídics de la Diputació de Girona D. Jordi Iglesias i Xifra.

Es parte codemandada Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistida por el Letrado D. Lluís Pau i Gratacós.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Diputación de Girona, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la propuesta de resoluciónd el Tribunal Calificador del concurso oposición para la provisión de una plaza de Arquitecto Técnico de la Diputación de Girona.

En la demanda se alega la falta de valoración debida de los méritos aportados, la acreditación de la vida laboral en los términos exigidos por las bases de la convocatoria, la falta de requerimiento para subsanar los defectos cometidos, la falta de valoración de los títulos de Administrador de Fincas, Agente de la Propiedad Inmobiliaria y un Postgrado de Urbanismo. Solicita que se le puntue con 24'99 puntos, indemnización por daños y perjuicios y la nulidad de la resolución impugnada.

La Diputació de Girona se opone al alegar desviación procesal entre la reclamación administrativa y lo que se solicita en la demanda; distinción entre requisitos de acceso que si pueden ser objeto de requerimiento para subsanación y la imposibilidad de practicar lo mismo en la acreditación de los méritos alegados; improcedencia de valorar los títulos alegados por cuanto no guardan relación con la función a desempeñar; y, por último, discrecionalidad técnica de los órgano de selección.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada en relación con la resolución administrativa y reclamación inicialmente interpuesta por la demandante, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.

En relación a la desviación procesal, la jurisprudencia señala que: El proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al determinar respectivamente que: "esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida sep aración los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva." así STS de 12 y 14 de marzo de 1992 entre otras muchas. De la misma forma, la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional, sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal ( vid. STS 22-12-94 ).

Por lo tanto, deben considerarse inadmitidas todas las peticiones del súplico de la demanda, no inicialmente incluidas en la reclamación administrativa.

Entrando en el fondo de la cuestión controvertida, siendo las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un "quantum" " pero dentro de determinadas magnitudes-, da do que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el presente caso, es obvio que las bases de la convocatoria al no haber sido impugnadas previamente por la demandante, no pueden ahora cuestionarse su legalidad cuando han resultado adversas.

Por otra parte y en lo que se refiere a los títulos que no han sido valorados en los términos solicitados en la demanda, el propio Tribunal Calificador ya estableció que no guardaban relación con las funciones a desempeñar por el puesto de trabajo ofertado, sin que en este aspecto pueda sustituirse el criterio personal y subjetivo de la demanda por el de la Administración Pública convocante.

Por último, es cierto que la Administración Pública está obligada requerir al interesado para que subsane los defectos obscervados en la instancia o solicitud de participación en una convocatoria, en el caso de que sean realmente subsanable. Lo que es inadmisible es que en la fase de aportación de méritos, sea también la Administración Pública la que deba requerir a la persona participante en la convocatoria que aporte determinados justificantes cuando ello es potestad exclusiva del interesado.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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