Última revisión
24/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 10251/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 860/2004 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 10251/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101067
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10251/2008
RECURSO Nº 860/2004
SENTENCIA Nº 10251
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid veinticuatro de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 861/2004 interpuesto por Carmen representado
por el Procurador Don Ángel Luís Rodríguez Álvarez y asistido por el Letrado Don Narciso Amorós Dorda contra la Resolución
del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Junio de 2004, que resuelve la reclamación económico
administrativa interpuesta contra acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave, adoptado por
la Oficina Nacional de Inspección el 17 de septiembre de 2001 (NS de expediente sancionador A51-71583593), relativa al
Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1998 y cuantía 1.536,33 ? (255.623 pesetas). Han sido parte la Administración General
del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos el Procurador Don Ángel Luís Rodríguez Álvarez en nombre y representación Carmen formalizó su demanda el día 22 de Noviembre de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 10 de Junio de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en la reclamación económico-administrativa registrada con los números RG. 5950-01 y RS. 456-01, resuelva revocar por no ser conforme a Derecho la imposición a esta parte de una sanción pecuniaria por importe de 1.536, 33 ? (equivalentes a 255.623 pesetas) derivada del acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Patrimonio devengado el día 31 de Diciembre de 1998.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de Mayo de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado, se acordó declarar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, mas por providencia de fecha 16 de Octubre de 2007 de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General Tributaría 58/2003, de 17 de Diciembre , cuya entrada en vigor se ha producido el día 1 de julio de 2004, se dio traslado a las partes por término de 10 días para audiencia por si la aplicación del nuevo régimen sancionador fuera más favorable.
QUINTO.- Evacuado el trámite por la recurrente y el Sr. Abogado del Estado, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Abril de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO El Procurador Don Ángel Luís Rodríguez Álvarez en representación de Carmen interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Junio de 2004, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave, adoptado por la Oficina Nacional de Inspección el 17 de septiembre de 2001 (NS de expediente sancionador A51-71583593), relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1998 y cuantía 1.536,33 ? (255.623 pesetas).
SEGUNDO.- El recurrente alega como motivos de nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central: a) la falta de competencia del Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección para dictar el acto administrativo impugnado. b) La caducidad del derecho de la Administración de sancionar, como consecuencia del plazo hábil para ordenar la iniciación del expediente sancionador. c) Si se han vulnerado las normas procedimentales y las garantías a favor de la reclamante legalmente establecidas en relación con la imposición de sanciones. d) Si cabe apreciar culpabilidad en la conducta de la demandada.
TERCERO.- Respecto de la primera cuestión, esto es la falta de competencia del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección para dictar el acto administrativo impugnado la sentencias de la Sección 5ª de este Tribunal de 25 de noviembre de 2004 dictada en el recurso 1531/2004 y la Sentencia de 26 de septiembre de 2007 dictada en el Recurso 336/2004 han señalado que de conformidad con el art 60.1, Segundo párrafo. Apartado primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por el
CUARTO.- Respecto de la caducidad del expediente sancionador el recurrente se refiere a la cuestión relativa a "la invalidez de lo actuado por haber decaído el derecho de la Administración a iniciar el expediente sancionador, habida cuenta de las fechas en que se produjeron las diversas actuaciones." Afirma que el plazo para iniciar el procedimiento sancionador por las presuntas infracciones que hubieran podido cometerse en relación con los hechos descritos en el acta de conformidad se regula en el último párrafo del apartado 2o del artículo 49 del RD 939/86 : "A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de los actos administrativos. La cuestión que se suscita en este recurso relativa a la caducidad de los expedientes sancionadores asociados a actas de inspección suscritas en conformidad por el transcurso del plazo para que se produzca la liquidación resultante sin que se dicte el acuerdo de inicio de los referidos expedientes ha sido resuelta y estimada por la Sala en la sentencia número 712 de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso número 2264/2002 y en la sentencia 1313/2006 de 21 de Septiembre de 2006 dictada en el recurso 591/2003 en el que el Tribunal ha señalado que establecía el artículo 63 bis primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos introducido por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , que cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubiera puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el capítulo quinto del Real decreto por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y, en particular, cuando proceda, por lo previsto en el artículo 34 del citado Real Decreto para la tramitación abreviada. A continuación se establecía la competencia para acordar la iniciación del expediente del funcionario equipo o unidad que hubiera desarrollado la actividad de comprobación e investigación, con la previa autorización del Inspector Jefe.- Luego a tenor de la referida norma debemos distinguir entre la previa autorización otorgada por el Inspector Jefe a favor del funcionario que estuviera conociendo de la comprobación e investigación y el acto de incoación. - Por otro lado, como establece el artículo 49.1 .j ) del RGIT, cuando se trate de actas de conformidad se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no este justificada su iniciación. A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el artículo 60.2 de este Reglamento , en relación con las actas de disconformidad, un mes desde la firma del acta, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos. De la redacción de los artículos 63 bis y 49.1.j ) podemos concluir que es preciso distinguir dos actos distintos en el procedimiento sancionador, por un lado el acuerdo de iniciación o incoación, competencia del funcionario que lleva a cabo la comprobación e investigación y por otro la previa autorización para dicta ese acuerdo de incoación cuya competencia corresponde al Inspector Jefe. El plazo a que se refiere el artículo 49.1.j) del Reglamento , es el acto de iniciación o incoación del procedimiento sancionador regulado por el entonces vigente artículo 29 del Real Decreto 1930/1998 , acuerdo que debería ser previamente autorizado por el Inspector Jefe como exigía el artículo 63 bis. Por lo que en todas las liquidaciones derivadas de actas de conformidad el acuerdo de incoación debería, al menos, ser dictado dentro del mes siguiente a la firma del acta si es que concurriera el supuesto del primer párrafo del artículo 49.1 j) del Reglamento . Si transcurre este plazo sin que se dicte el acuerdo de iniciación del expediente sancionador habrá precluido por caducidad el derecho de la Administración Tributaria para su incoación por las posibles infracciones cometidas.
QUINTO.- Nos encontramos en este recurso en el último supuesto pero en el caso presente aún cuando la autorización para proceder por la comisión de una infracción grave tiene fecha 12 de Enero de 2001, el acta de disconformidad de la que deriva el acuerdo sancionador recurrido tiene fecha 6 de Abril de 2001 y el acuerdo de inicio o incoación del correspondiente expediente sancionador es de 1 de Junio de 2000 , notificado ese mismo día al representante del habiendo transcurrido mas de un mes desde la finalización del plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad que era de quince días, ya que este plazo concluía el 23 de Abril de 2001, y por lo tanto el plazo para incoar el expediente sancionador y notificar dicha incoación concluía el 23 de Mayo de 2001, por tanto el 1 de Junio de 2001 ya había transcurrido dicho plazo sin que pueda confundirse esos acuerdos de inicio de los expedientes con la autorización de 12 de Enero de 2001 del Inspector Jefe para que se incoara y en consecuencia, el expediente sancioandor había caducado por el transcurso del plazo de un mes previsto entre la firma de las actas de conformidad y la notificación de la incoación de los expedientes.
SEXTO.- Por lo que respecta a la de eficacia de la declaración de caducidad, según el Real Decreto 1930/1998 , vigente en aquel momento, nada obstaba para que una vez declarada la caducidad la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento en sustitución del caducado por los mismos hechos. Se trataba exclusivamente de una limitación temporal cuya inobservancia determinaba el archivo del procedimiento y en congruencia con los efectos de esta institución no impedía a la Administración que pudiera iniciarse un nuevo procedimiento por los mimos hechos siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para sancionar. Sin embargo en la actualidad, tal posibilidad ha sido vedada a la Administración. La nueva Ley General Tributaria ha ido más allá en la regulación de la caducidad en el procedimiento sancionador respecto del régimen que supuso el Real Decreto 1930/1998 en desarrollo de la Ley 1/1998 y ha dado un paso más incorporando un régimen más garantista a favor del contribuyente, por el artículo 211.4 que establece que el vencimiento del plazo sin notificación de resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo expediente sancionador, que constituye la auténtica novedad a la que nos referimos y supone la imposibilidad de que la Administración pueda una vez declarada la caducidad del expediente sancionador iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo sujeto pasivo infractor. El efecto jurídico que se asocia a dicho incumplimiento va más allá de la simple perención para producir una auténtica caducidad de la acción al vedar la iniciación de otro procedimiento sancionador aunque no haya prescrito el plazo que para imponer sanciones establece el artículo 189 de la Ley General Tributaria . En consecuencia el recurso debe estimarse declarando caducados el procedimiento sancionador.
SÉPTIMO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ángel Luís Rodríguez Álvarez en representación de Carmen y en su virtud ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Junio de 2004, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave, adoptado por la Oficina Nacional de Inspección el 17 de septiembre de 2001 (NS de expediente sancionador A51-71583593), relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1998 y cuantía 1.536,33 ? (255.623 pesetas) sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

