Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1026/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 137/2004 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1026/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101024

Resumen:
46250330032008101024 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1026/2008 Fecha de Resolución: 10/10/2008 Nº de Recurso: 137/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Recurso 137/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL BAEZA DIAZ PORTALES y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1026/08

En el recurso contencioso administrativo nº 137/2004 interpuesto por DOÑA Marí Luz , representada por el Procurador Dª BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, bajo la dirección letrada de D. JUAN RAMON FERNANDEZ-CANIVELL Y TORO contra el Acuerdo de fecha 6.11.2003 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, correspondiente al expediente de expropiación número NUM000 , mediante el que se justiprecian las fincas propiedad de la hoy demandante números nº NUM001 y NUM002 , en ejecución del Proyecto Ensanche y Mejora de la carretera AP-1394 entre la N-332 y la estación de Calpe, siendo el expropiante la Excma. Diputación Provincial de Alicante.

Habiendo sido parte en los autos, como demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE ALICANTE, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida declarando el Derecho del recurrente a percibir el justiprecio establecido su hoja de aprecio, a lo que añade la petición de que sea indemnizado por la demora en el pago y fijación por el Jurado del justo precio.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de octubre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 6.11.2003 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, correspondiente al expediente de expropiación número NUM000 , mediante el que se justiprecia la finca propiedad de la hoy demandante número de finca nº NUM001, con una superficie expropiada de 72 m2, clasificado como suelo urbano consolidado y finca número NUM002 , con una superficie expropiada de 27 m2 con la misma clasificación urbanística

Ambas fincas resultaron afectadas por la ejecución del Proyecto Ensanche y Mejora de la carretera AP-1394 entre la N-332 y la estación de Calpe de la Excma. Diputación Provincial de Alicante. En fecha 2 de julio de 1999 tuvo lugar el levantamiento del Acta previa de ocupación, y tras consignarse el importe correspondiente a la fase previa , en fecha 19 de julio de 2000 se procedió a la ocupación de la finca.

Las partes no alcanzaron acuerdo en el expediente expropiatorio y remitido al Jurado, en aplicación de los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre el Régimen de suelo y Valoraciones, con el fin de determinar el valor de repercusión, utiliza el método residual estático y establece un valor de 52,22 ?/m2, por lo que la parcela NUM002 se valora en 1.409 ,44 ?.

Respecto a la parcela NUM001 el Jurado acepta la valoración de la administración porque se trata de un suelo residual, resto de anteriores segregaciones que queda entre la carretera y la finca colindante por lo que dada su superficie, configuración y características no se estima edificable, el valor en consecuencia es de 1.298 ,16 ?.

Se valora un algarrobo que desaparece con la expropiación en 240,40 ? y todo ello da como resultado el total justiprecio de la expropiación 3.095,40.-euros.

La recurrente es la propietaria de las fincas expropiadas y discrepa del criterio del Jurado de Expropiación. Sostiene que la valoración del suelo es completamente desfasada de la realidad y no respeta los criterios que en la exposición de motivos contempla la Ley 6/1998 , estima también que la valoración del algarrobo debe llevarse a cabo conforme a la Norma Granada aceptada por la práctica totalidad de los municipios. Todas estas alegaciones le llevan a reclamar una cantidad de 1.336.500 pts por el suelo, más 450.000 pts por el arbolado y 89.325 pts en concepto del 5% de premio de afección, un total de 1.875.825 pts , 11.273,94 ? más los intereses correspondientes.

El abogado del estado opone al entender que no se ha acreditado error en la valoración del Jurado y que el algarrobo aparece valorado por el mismo.

SEGUNDO.- Con relación a la discrepancia en el valor del justiprecio fijado por el Jurado, es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva , dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S. , 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación , sino que se requiere que , además , desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

En el supuesto enjuiciado el recurrente aporta con la demanda un informe realizado por Don Carlos José que fija una valoración de 8.624,52 ? aplicando los mismos criterios que el Jurado y sin hacer mención alguna a la valoración de éste. Aporta también la valoración del arbolado llevada a cabo por el Estudio de Ingeniería Agrícola y Ambiental FGM Servicios Técnicos Agrícolas S.L. que valora el algarrobo de perímetro de tronco de 2,50 metros a 130 cm del suelo , en la cantidad de 5.930,40 ?, aplicando la Norma Granada y por tratarse de un árbol no sustituible para lo que ha tomado en consideración valores de árboles semejantes y aplicado los coeficientes que especifica en su informe.

De otro lado, se han practicado en autos sendas periciales: En cuanto a la valoración del algarrobo, el Perito don Marcelino, Ingeniero Técnico Agrícola, que teniendo en cuenta las características y la utilización tradicional del algarrobo y previa consulta con diversos viveros que estiman que un pie de algarrobo semejante carece de valor comercial, lo valora en 1.000 ?. En aclaraciones formuladas a este Perito afirma que para esta valoración ha tenido en cuenta todos los elementos valorables , antigüedad, frondosidad, ornamentalidad, singularidad etc...

Obra en autos, igualmente, dictamen pericial elaborado, a instancia del actor, por el Arquitecto Don Enrique , que aplicando los mismos criterios y sistema que el Jurado, llega a una valoración de 13.928,34 ?, si bien vemos que el aprovechamiento lo fija en el 0,30 m2t/m2s, cuando el mismo es de 0,33 según todos los demás informes obrantes en autos, incluida la Resolución del Jurado, si bien tampoco tendría más trascendencia en base al exceso en cuanto a lo solicitado que determina el informe pericial.

En conclusión , con respecto al suelo, no existe error en cuanto al sistema valorativo por parte del Jurado y aún cuando su motivación no es extensa, sí podemos conocer las razones por las que aplica cada uno de los parámetros que le llevan a concluir su valoración, que por tanto no puede considerarse desvirtuada por la que se lleva a cabo en autos puesto que, como hemos visto, no basta discrepar con aquel, sino que debe destruirse su presunción de acierto, lo que en este caso no puede predicarse de la pericial.

Ahora bien, existen en la valoración del Jurado dos cuestiones de índole jurídica que no comparte la Sala y deben ser rectificados , en primer lugar, es improcedente admitir que nos encontramos ante suelo urbano consolidado y reducir los costes de urbanización como hace el Jurado , por tanto, la cantidad que se estima por la Sala es la establecida por el Jurado sin dicha reducción, es decir , 76,26 euros el metro cuadrado. En segundo lugar, tampoco se acepta por la Sala la diferenciación que el Jurado hace entre las dos parcelas puesto que su clasificación y calificación urbanística son idénticas e idéntica debe ser su valoración, o sea , que dicho valor de 76,26 euros debe ser aplicado a los 99 m2 que suman ambas parcelas, lo que da un total de 7.549,74 euros más el 5% del premio de afección, un total por el suelo de 7.927 ,22 euros.

Por lo que se refiere a la ornamentación tenemos en cambio dos informes completamente dispares no sólo en cuanto a la valoración, sino en cuanto a las razones que la fundamentan y así vemos que mientras el Perito que informa en autos con argumentos que aunque afirma variados y completos (antigüedad, frondosidad, ornamentalidad, singularidad etc...) en su ratificación, no se desprende así de la propia literalidad de su informe que está además en abierta contradicción con esa finalidad de la Norma Granada que inicia la misma y aunque no tenga rango de norma jurídica ni por tanto sus criterios deban ser obligatoriamente aplicados, qué duda cabe que esa vocación de protección medioambiental debe traducirse también en una valoración, en este caso, económica. Ahora bien , vista la reclamación actora que limita dicha petición a la cantidad de 2.704,55 euros, será esta la cantidad estimada respecto al arbolado, a la que aplicado el premio de afección da un total de 2.839 ,7 euros.

La reclamación de la demanda se estima en consecuencia en forma parcial por un total de 10.766,92 euros, cantidad a la que deben añadirse los intereses legales conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Alicante correspondiente al expediente de expropiación número NUM000, mediante el que se justiprecian las fincas propiedad de la hoy demandante números nº NUM001 y NUM002, en ejecución del Proyecto Ensanche y Mejora de la carretera AP-1394 entre la N-332 y la estación de Calpe, declarando el derecho de la actora a la cantidad de 10.766,92 euros por justiprecio y al abono de los intereses legales de demora de esta cantidad. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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