Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 10267/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 575/2004 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 10267/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100966


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10267/2008

Proc. Sr. Verdasco Triguero

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de apoyo a la Sección 5ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 575 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 10267

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 575 de 2004 interpuesto por el Procurador Sr. Verdasco Triguero en nombre y representación de Don Jose Antonio, asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2003, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1991; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, tras el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna a través de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2003 que desestimó la Reclamación formulada por la actora contra la liquidación girada por la administración, derivada de acta de disconformidad, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y contra el acuerdo por el que se le impone una sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria por cuantías respectivas de 100.419,02 ? y 38.266,71 ?.

La parte actora sostiene en su demanda que ha prescrito el derecho de la administración a exigir la deuda tributaria ya que cuando se remitieron las actuaciones inspectoras en el año 1996 al Juzgado de instrucción para la investigación penal de los hechos que surgieron de las mismas ya se conocía por la administración que el importe total de lo que posiblemente se había recibido de forma oculta por la compraventa de un local de negocio por el actor y su esposa era la suma de 47.000.000 pesetas con lo que a la vista del tipo impositivo máximo del 53 % del IRPF en aquel momento la cuota máxima resultante nunca podía ser superior a 15.000.000 pesetas en que se cifraba en aquel momento el posible ilícito penal fiscal atribuido a los cónyuges. De ahí que dado que desde el 4 de junio de 1996, fecha en la que se le notificó la remisión de las actuaciones inspectoras al Juzgado de Instrucción, hasta el 13 de junio de 2001 , en que se reanudan las actuaciones inspectoras ha habido una paralización de las mismas de más de cinco años totalmente injustificada puesto que no existía posibilidad de que les fuera imputado el tipo penal a los actores que fue lo que definitivamente acordó el Juez de instrucción en su Auto de archivo respecto de ellos.

Por otra parte, entiende que no está en absoluto acreditado que se cobrase mayor cantidad de la que realmente consta en la escritura por parte de los vendedores.

La defensa de la Administración General del Estado en su contestación a la demanda niega la prescripción alegada ya que la paralización de las actuaciones de inspección están justificadas por la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 31.4 en relación con el art. 66 del Reglamento General de Inspección , entonces vigentes; en cuanto a la regularidad de la liquidación practicada sostiene que, si bien es cierto que cuando el procedimiento penal finaliza mediante un auto de archivo no puede hablarse de hechos probados que vinculen a la Administración tributaria a la hora de dictar las liquidaciones que procedan en vía administrativa, no loes menos que tampoco ha de ignorar lo que el Juez instructor ha ido averiguando a lo largo de las diligencias previas incoadas en la vía penal. Por todo ello solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que respecta, en primer lugar a la prescripción alegada, cabe señalar a la parte actora que si bien es cierto y no se ponen en duda ni por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ni por la defensa de la Administración General del Estado que las actuaciones inspectoras derivadas de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 del actor y su esposa estuvieron interrumpidas desde el 4 de junio de 1996, fecha en la que se le notificó la remisión de las actuaciones inspectoras al Juzgado de Instrucción, hasta el 13 de junio de 2001 , en que se reanudan las actuaciones inspectoras, y así se le notifica, lo cierto es que existía una plena justificación para tal interrupción dada la gravedad de los hechos que de forma masiva se habían descubierto por la administración ya que, supuestamente, en un gran número de compraventas de locales de negocio realizadas por Caja Madrid se había pagado parte del precio de la compraventa a través de una sociedad que, supuestamente también, tenía un contrato de opción de compra sobre el local de negocio. De forma que los vendedores percibían no solo la cantidad que constaba en la escritura de compraventa sino un porcentaje sobre la cantidad que se entregaba por Caja Madrid a la sociedad que tenía la opción de compra.

Para determinar la realidad de tales descubrimientos es por lo que se remitieron las actuaciones a los Juzgados de Instrucción correspondiendo su investigación al Juzgado número 38 a través de las diligencias previas 2766/1996 .

Precisamente, aunque se conociese que la cuantía de la cuota del actor y de su mujer no podía en principio sobrepasar la suma de 15.000.000 pesetas, límite del delito fiscal en aquel momento, tampoco se conocía con exactitud lo realmente percibido por ellos, si era solo lo escriturado o una cantidad muy superior incluso de la de 47.000.000 pesetas, que parecía en aquel momento como percibida y de ahí que estuviese totalmente justificada la interrupción de actuación e investigación administrativa de carácter tributario hasta que por el Juzgado de Instrucción se concluyesen sus investigaciones que finalizaron con el Auto de archivo de 12 de diciembre de 2000 , para todos aquellos denunciados que conforme al informe pericial de 6 de octubre de 2000 no superaban los 15.000.000 pesetas de cuota, entre los que resultó estar la actora y su marido.

Todo ello implica la absoluta justificación de la interrupción de las actuaciones inspectoras lo que estaba expresamente previsto en el art. 77.6 de la Ley General Tributaria al estimarse por la Administración tributaria que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública.

TERCERO.- En lo que debe correr mejor suerte el recurso es respecto de lo alegado en cuanto a que la liquidación girada la actora una vez que se concluyeron las actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción y se dictó respecto de ella el Auto de Archivo de 12 de diciembre de 2000 .

Ello es así porque no existe ningún medio de prueba que acredite la realidad de la percepción por la actora y su marido del 90% de los 47.000.000 pesetas que supuestamente fueron pagados a la sociedad Soplain S. L. por Caja Madrid por la opción de compra que supuestamente tenía la misma respecto del local vendido por la actora a dicha entidad, Caja Madrid, en c/ Infanta Mercedes nº 39.

Ni la Administración tributaria en el expediente de comprobación ni la defensa de la Administración General del Estado en este recurso han aportado algún tipo de prueba justificativa de tal extremo, ya que la declaración de D. Jon ante el Juzgado de Instrucción 38 no puede justificar por sí sola lo supuesto por la administración, puesto que se refiere de forma genérica a que en algunas de las operaciones en las que Caja Madrid realizó la compraventa de locales de negocio se operaba de la forma más arriba descrita, sin referirse en concreto a la operación imputada a la actora y su marido y en todo caso, si dicha declaración no hubiese servido por sí sola para imputarles un delito fiscal desde el punto de vista penal, menos puede servir para imputarles una infracción tributaria.

No consta tampoco en el expediente ni ha sido traído como medio de prueba el informe pericial del Juzgado, base del Auto de archivo antes referido.

Todo ello implica que la Administración hizo una liquidación, que es la aquí impugnada, con base en la declaración judicial de una persona, que si no fue suficiente para imputar al actor en la vía penal tampoco basta para justificar la liquidación derivada del acta de disconformidad en la vía administrativa tributaria ya que ese es el único medio del que se disponía.

Debe así estimarse el recurso y anularse la resolución impugnada y en consecuencia, la liquidación impugnada y la sanción que de ella deriva.

CUARTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Jose Antonio, asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2003, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1991, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como las liquidaciones y acuerdos sancionadores de los que trae causa. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia 24/04/08 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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