Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 10267/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 10267/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014101151
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10267/2014
Recurso Apelación núm. 197 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 267
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 197/13del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra D.ª Amanda , que ha estado representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigido por la Letrada D.ª Laura Gutiérrez Lobato, sobre PROCESO SELECTIVO DE PERSONAL LABORAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30- 04-13, número 119, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 300/09. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto presentó por D.ª Amanda contra la desestimación presunta de la reclamación de reconocimiento de derecho (adjudicación de plazas) y acumuladamente reclamación de cantidad ante la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 14 de octubre de 2008 y debo anular la resolución presunta recurrida y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, debo condenar y condeno a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a indemnizar a la recurrente en la suma equivalente a los salarios que hubiera percibido de haber superado el proceso selectivo anulado, entre el 27 de febrero de 2005 hasta el 28 de abril de 2006, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia caso de discrepancia entre las partes, cantidad de la que se podrá descontar las sumas que haya podido percibir en ese periodo de haber prestado otros servicios retribuidos o percibido prestaciones; sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 27 de octubre de 2014 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Amanda contra la desestimación presunta de la petición de reconocimiento del derecho a la adjudicación de plazas y reclamación de cantidad formulada ante la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 14 de octubre de 2008;
y, anulando dicha resolución presunta, declara la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenando a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a indemnizar a la recurrente en la suma equivalente a los salarios que hubiera percibido de haber superado el proceso selectivo anulado, entre el 27 de febrero de 2005 y el 28 de abril de 2006.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte apelante, fundamenta su recurso de apelación argumentando que el art. 142.1 de la Ley 30/1992 determina que la anulación por el orden contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización; no se refiere a actos firmes y consentidos sino precisamente a actos anulados jurisdiccionalmente, y la recurrente ha pretendido la aplicación directa de la sentencia dictada por esta Sala, de 17 de diciembre de 2007 (en virtud de la que la Administración apelante procedió a calificar nuevamente la segunda prueba del proceso selectivo convocado por Orden de 30 de junio de 2003, para la cobertura de puestos vacantes de la plantilladle personal laboral en la categoría profesional de personal de limpieza y servicios domésticos), sin haber recurrido previamente ningún acto, sin haber planteado sus pretensiones en la ejecución de sentencia y sin plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial encaminada a determinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Y señala que la mera anulación de una resolución administrativa no supone que la Administración que la dictó incurra en responsabilidad patrimonial, y esto es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto que la Administración mantuvo y con fundadas razones que el recurrente no reunía las condiciones precisas para obtener lo que pretendía y así, también la interesada mantuvo pasividad frente a la actuación de la Administración aquietándose y dándola por buena, sin advertir que se le causara perjuicio alguno, y que el hecho de que posteriormente se anulara jurisdiccionalmente tal resolución no cambia la situación ni produce la responsabilidad que se reclama, citando en ese sentido la STS de 16 de julio de 2004 . Termina dicho Letrado examinando los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la administración para concluir que en este caso no concurren.
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de la fundamentación jurídica de la sentencia y de las alegaciones de las partes, conviene señalar que la recurrente se presentó al proceso selectivo convocado mediante Orden de 30 de junio de 2003, de la Consejería de Administraciones Públicas, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes en la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la categoría de personal de limpieza y servicios domésticos. La demandante obtuvo en dicho proceso selectivo una determinada puntuación que no le dio acceso a ninguno de los puestos convocados, aquietándose con tal actuación administrativa. Posteriormente, otros interesados recurrieron la adjudicación de destinos, recayendo Sentencia de 30 de marzo de 2006 del Juzgado de lo contencioso n. 1 de Toledo , desestimatoria del recurso. Interpuesto recurso de apelación ante este TSJ, el mismo fue estimado parcialmente mediante sentencia nº 306/07 de 17 de diciembre de 2007 , en la que se acordó anular las resoluciones recurridas y los criterios de selección que penalizan las respuestas erróneas y, en consecuencia, se condena a la Administración a una nueva corrección con arreglo a los criterios establecidos en esta sentencia, ' sin aplicación de penalizaciones sino que los fallos o errores en las contestaciones no podrán restar la puntuación de las demás que sean válidas ni anularlas.'
La Administración autonómica procedió, en ejecución de dicha sentencia, a calificar nuevamente la segunda prueba del proceso selectivo, aplicando esta vez los criterios establecidos por la Sala. Tras la nueva valoración del segundo de los ejercicios del proceso selectivo, la actora, hoy parte apelada, obtuvo una mejor puntuación que la asignada inicialmente, de modo que esta nueva puntuación le permitía acceder a una de las plazas convocadas, si bien, como dice la sentencia apelada, no se le ofertó destino pues ya tenía la condición de personal laboral fijo de la Junta de Comunidades ya que había aprobado el proceso selectivo siguiente convocado por resolución de 23 de noviembre de 2004, habiendo tomado posesión de su plaza el 28 de abril de 2006.
TERCERO.-Considera la sentencia apelada que en este caso concurren todos los elementos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la lesión que se imputa deriva de un acto anulado por los Tribunales, concretamente por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y esa nulidad afectó a todos los participantes en el proceso selectivo, por ello, dice la sentencia, la lesión antijurídica deriva dl acto administrativo anulado y la acción de responsabilidad patrimonial se instó cuando la misma podía ejercitarse, es decir, una vez se declaró la anulación del acto; a lo que añade que el daño es efectivo, individualizable y material, además de evaluable económicamente, pues está representado por las retribuciones que no percibió la recurrente y que tuvo que percibir de haber sido nombrada cuando tenía derecho a ello. Hay que tener en cuenta, dice la sentencia, ' que de haber sido ajustado a derecho el acto declarado contrario a la legalidad, la recurrente hubiera superado el proceso selectivo y tomado posesión anteriormente (noviembre de 2004), por lo que se debe entender que se vio privada de unas retribuciones que, de otra manera, debería haber percibido.'
Frente a dichos argumentos, como ya hemos apuntado más arriba, la parte apelante argumenta que la mera anulación de una resolución administrativa no supone que la Administración que la dictó incurriera en responsabilidad patrimonial, y que esto es lo que ha sucedido en esta ocasión puesto que la Administración mantuvo con fundadas razones que el recurrente no reunía las condiciones para obtener lo que pretendía, y que frene a la actuación de la Administración la interesada mantuvo pasividad, quietándose y dándola por buena, sin advertir que le causara perjuicio alguno.
En ese sentido, la sentencia apelada señala que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Toledo, en auto dictado en incidente de ejecución de sentencia, de fecha 15 de junio de 2009 , tras negar la pretensión de los ejecutantes de retrotraer toda la adjudicación de destinos y repetir todo el proceso de oferta de plazas, incluidas las ya ofertadas en el año 2004, ' pues el previsible cambio de circunstancias lo impide (concursos de traslados)', si bien dejó abierta la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración si los ejecutantes consideraban que se les había ocasionado.
El art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero, añade, ' si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.'
Y esto es precisamente lo que ha hecho la parte actora que, junto a su pretensión de adjudicación de destino, ejercita acumuladamente reclamación de cantidad ante la Consejería de Administraciones Públicas, pretensión ésta última que le fue estimada por el Juzgado y a frente a la que se alza el recurso de apelación objeto de nuestro análisis.
Sentado lo anterior, la Sala comparte los acertados argumentos de la sentencia sobre la concurrencia de los requisitos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que asumimos en su integridad, a los que solo añadiremos, a la vista de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y de oposición al mismo, que, frente a lo que se alega por el Letrado de la Junta, la parte actora sufrió un perjuicio económico al no ser valorada y puntuada correctamente en el proceso selectivo y, en consecuencia, no obtener la plaza que le hubiera correspondido en el IES 'Bonifacio Sotos' de Casas Ibáñez (Albacete); y a ello nada empece que la interesada continuara su vida laboral y finalmente -en un proceso selectivo posterior- obtuviera plaza como personal laboral fijo en un centro administrativo distinto. Dicha circunstancia, como dice la parte apelada, es posterior y ajena al daño causado previamente y simplemente limita el quantumindemnizatorio.
Finalmente, entiende la Sala que no es aplicable al caso de autos la STS de 16 de julio de 2004 , citada en el recurso de apelación, por cuanto que en la misma se parte de unos postulados muy diferentes a los aquí analizados, pues la misma se refiere a la responsabilidad patrimonial en la que a juicio del recurrente había incurrido la Administración al negarle el reconocimiento de su condición de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, recordando lo que expuso la Sala de instancia sobre ese particular, cuando sentó que en ' la demora en el reconocimiento de la condición de médico especialista que pretendía obtener el recurrente influyó considerablemente la conducta del interesado que no impugnó la decisión del recurso de reposición que quedó firme, y sólo ocho años después dedujo el recurso extraordinario de revisión al conocer la Sentencia ya citada de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1994 . Junto a lo anterior adujo la Sala que en cuanto a las reclamadas diferencias de retribución se denegaron por no haberse cuantificado ni individualizado el daño por el interesado, y, menos aun, probado su realidad y efectividad, realizando afirmaciones generales de las que no deduce cantidades concretas.'. Situación muy diferente a la de autos puesto que en el supuesto aquí examinado, pese a que no fuese impugnado por la demandante el proceso selectivo, la calificación de los ejercicios no llegó a alcanzar firmeza por cuanto que la misma fue impugnada por otros interesados, siendo así que la resolución en cuestión (de 23 de julio de 2004) fue anulada en su integridad tras la estimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a la misma, procediéndose a corregir de nuevo, con arreglo a los criterios establecidos por la sentencia de esta Sala, el segundo ejercicio de todos los aspirantes del proceso selectivo, y, a la vista de la nueva puntuación otorgada a la segunda prueba, la actora resultó finalmente incluida en la propuesta de contratación de aspirantes aprobados, tal como consta en el expediente administrativo.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las partes que ven vencidas sus pretensiones en la segunda instancia cuando son apelantes, deberán abonar las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia nº 119/2013, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo .
2.-Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de octubre de dos mil catorce.
