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Sentencia Administrativo Nº 1027/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2431/1998 de 26 de Marzo de 0014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 14
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1027/2003
Núm. Cendoj: 08019330042003100405
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 2431/98
Partes: SOCIETAT DE CAÇADORS SANT QUIRZE SAFAJA C/ TEARC
S E N T E N C I A Nº 1027
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2431/98, interpuesto por la SOCIETAT DE CAÇADORS SANT QUIZE SAFAJA, representada y asistida por el Letrado D. CARLOS AZUARA FERRER, contra el TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 8-04-1998 (Reclamación nº 7.317/97).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de fecha 30 de abril de 2001, la Sala acordó recibir el pleito a prueba. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 8 de abril de 1.998, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios económicos de 1.991, 1992, 1.993, 1994 t 1.995, en el importe que se especifica en la mencionada resolución.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, el que la Sociedad de Cazadores de Sant Quirze Safaja, fue objeto de levantamiento de acta por disconformidad, por los conceptos anteriormente indicados, al haber practicado exención en la cuota que abonan mensualmente los socios, pues considera que tiene por objeto fomentar y facilitar a sus miembros la práctica del deporte de al caza en sus distintas modalidades.
La controversia jurídica se limita a determinar la posible existencia de exención a la mencionada asociación deportiva, al destinar todos sus ingresos a fomentar el deporte de la caza, sin ánimo de lucro alguno.
Como es bien sabido la exención tiene lugar cuando una norma jurídica ha previsto determinados supuestos de hecho, como constitutivos de un hecho imponible y no obstante producirse el hecho imponible que dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria, que no se produzca su efecto principal y más directo, esto es, el deber de pagar la deuda tributaria.
Toda norma jurídica que contempla una exención es, por sí misma considerada, una norma excepcional, pues del contexto general de esos hechos que constituyen en su realización por el sujeto pasivo, el hecho imponible, declara expresamente que no surga la obligación tributaria. Es, en definitiva, uno de los denominados beneficios tributarios que más afectan a la relación jurídico-tributaria, pues el Legislador considera la exención a favor exclusivo de uno de los sujetos de dicha relación jurídica, que es, el sujeto pasivo.
Como toda norma jurídica excepcional debe ser siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no ampliar los supuestos de hecho que el Legislador ha previsto de forma pormenorizada, a otros supuestos por similares que estos puedan aparecer en el mundo jurídico.
En la exención el sujeto pasivo tiene un derecho subjetivo a exigir a la Administración tributaria, el respeto a esa norma jurídica que la contempla, tanto en su contenido como en su finalidad. Dicho derecho subjetivo solamente puede ser valorado debidamente en el contexto general de la relación jurídico-tributaria donde se haya reconocido por ley. Se realizar el hecho imponible pero por voluntad expresa del Legislador, no surge la obligación tributaria y, en consecuencia, la obligación de pagar la deuda tributaria.
Incluso se puede afirmar que las exenciones tributarias constituyen conceptos autónomos de cada una de las relaciones jurídicas que se produzcan entre el contribuyente y la Hacienda Pública, pues no sería admisible, por lo que se ha expuesto con anterioridad, que se pudiera exigir el reconocimiento de una exención en distinta relación jurídico-tributaria, si no fue prevista por el Legislador. Pero cuando se pretende hacer constar su existencia, la carga de la prueba le corresponde siempre al sujeto pasivo, pues no hay que olvidar que la exención siempre se constituye en beneficio exclusivo de éste último. A la Hacienda Pública le basta con negar dicha existencia de la exención, para que sea el sujeto pasivo el obligado a demostrarla.
En el presente caso, todo el razonamiento jurídico gira en torno a la existencia de esa pretendida exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias objetivos que se han expuesto con anterioridad.
La resolución administrativa niega categóricamente la existencia de dicho beneficio tributario. Pero en el período probatorio la sociedad deportiva que ocupa la posición procesal de demandante en este proceso, ha aportado una certificación de la Delegación de Hacienda (Administración de Granollers) referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, donde claramente se hace constar que a la mencionada sociedad de cazadores se le reconoce:
"La condición de entidad de carácter social previsto en el artículo 14 del Reglamento del IVA y habida cuenta de que reune los requisitos previstos en el mismo, procede acordar la concesión de lo solicitado"
Dicha certificación tiene la fecha de 23 de mayo de 1.991 y es firmado por el Jefe de la Dependencia.
En consecuencia y a la vista del contenido de la mencionada certificación que incomprensiblemente no ha sido tenida en cuenta por la Administración tributaria demandada, poco más ya se puede decir, ya que a tenor de lo que se dispone en el artículo 20 Uno, 13 y Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resulta plenamente ajustada a Derecho el reconocimiento de la exención postulada por la parte demandante, pues cumple con los requisitos exigidos legalmente a efectos de que se le aplique el mencionado beneficio tributario.
Por todo lo cual, es procedente la estimación plena de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-amdinistrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajutada a Derecho, anulando las liquidaciones a que se hacen referencia.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
