Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1027/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2008 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 1027/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009101295


Encabezamiento

Recurso nº 304/08

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. Antonio-Ángel Sánchez-Jauregui (de D. Luis Manuel )

Demandado: Abogado del Estado (por Ministerio de Justicia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 1027.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a diez de Noviembre del año dos mil nueve.

-----------------------------------

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 304/08 formulado por el Procurador D. Antonio-Ángel Sánchez-Jauregui en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre denegación de adscripción provisional a puesto de trabajo del Cuerpo de Auxilio Judicial; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE JUSTICIA representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2.009.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Luis Manuel , en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxilio Judicial, contra la resolución de 15.11.07 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, que confirma en reposición la de 8.6.06 que desestima su solicitud de adscripción provisional a su anterior puesto de trabajo en la Adscripción de la Fiscalía de Melilla al haber sido cesado como funcionario interino en otro Cuerpo al servicio de la Administración de la Justicia (de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla).

Los datos del asunto planteado se exponen a continuación:

- El 25.5.06 D. Luis Manuel , manifestando hallarse en situación administrativa de excedencia por incompatibilidad en el Cuerpo de Auxilio Judicial, presenta escrito alegando que con fecha 14.3.06 fue nombrado Gestor Procesal y Administrativo interino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, siéndole notificado su cese el 25.5.06 , por lo que solicita su "reincorporación a la situación administrativa de servicio activo en el Cuerpo de Auxilio Judicial y la adscripción provisional a su anterior puesto de trabajo en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga, adscripción provisional permanente de Melilla, en tanto en cuanto se le conceda un destino definitivo".

- Por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, se dicta el 8.6.06 la resolución siguiente:

"(...) el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo , que modifica el Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 265/1995, de 10 de marzo, de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino no habilita para pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, sino que se trataría de una excedencia por interés particular.

De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, no va a conceder reingresos provisionales en tanto se realice el proceso de acoplamiento al que hace referencia la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley y la Disposición Transitoria Primera del citado Reglamento , teniendo en cuenta, además, que el sistema ordinario de provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la indicada Ley Orgánica ".

- Frente a tal resolución D. Luis Manuel presenta recurso de reposición solicitando: "1º) Volver a dar posesión del puesto que ocupaba en la Fiscalía de Melilla, al no cumplir los requisitos legales (5 años anteriores de servicios efectivos) para que fuera declarado en situación de excedencia alguna, tal y como lo fue de forma indebida por este Ministerio. 2º) En consecuencia, le sea reconocido como servicio efectivo a efectos económicos y administrativos el tiempo transcurrido desde que le fue concedida esa indebida excedencia, hasta que vuelva al puesto que ocupaba. 3º) Para el caso de no estimarse lo anterior, sea adscrito de forma provisional en el puesto que ocupaba en la Fiscalía de Melilla y que todavía permanece vacante y ocupado por un interino. 4º) Para el caso de no estimarse lo anterior, sea adscrito a alguno de los puestos de su categoría de los Juzgados de Melilla que igualmente permanecen vacantes y cubiertos por interinos".

- Con relación a tal recurso de reposición el Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia emite el siguiente informe de 2.10.07:

"(...) El recurrente era funcionario en activo del Cuerpo de Auxilio Judicial, con destino en la Adscripción de Fiscalía de Melilla, y estaba inscrito en la bolsa de interinos en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, siendo llamado para ocupar una plaza, momento en que le fue concedida la excedencia al estar en activo en otro Cuerpo, por incompatibilidad, con efectos de 14 de marzo de 2006, y no por interés particular como le hubiera correspondido, conforme a la normativa del Real Decreto 255/2006 de 3 de mayo , de reunir los requisitos para pasar a dicha situación administrativa, y que fue acordada por la Gerencia, con efectos de 26 de mayo de 2006.

Además, el recurrente tiene interpuesto recurso de alzada contra la resolución de la Gerencia Territorial de Málaga de 22 de mayo de 2005 acordando su cese como funcionario interino del Cuerpo de Gestión, de conformidad con lo dispuesto en la Orden JUS/2296/2006, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos (...).

El recurrente participó en el concurso de traslado para cubrir plazas en órganos de nueva creación, que fue convocado mediante Orden JUS/3452/2006 de 30 de octubre, en el que fue admitido, en el supuesto de entender que podría caber la existencia de error en la concesión de su excedencia, habiéndosele adjudicado una plaza, tanto en la resolución provisional (momento en el que se le ofreció telefónicamente adscribirle provisionalmente, al igual que a otros funcionarios en activo se les ofreció ocupar la plaza en comisión de servicio, con objeto de que los órganos judiciales que entraban en funcionamiento del día 31 de diciembre de 2006, lo hicieran con funcionarios de carrera y no con interinos, ofrecimiento que declinó alegando que perdería dinero ya que estaba nombrado como funcionario interino en otro Cuerpo) en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, plaza que se le adjudicó en la resolución definitiva del concurso de fecha 12 de enero de 2007, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 7 de febrero de 2007.

Tal y como se indicaba en la resolución denegando la adscripción provisional, no procedía la misma ya que el reingreso, de forma ordinaria, se realiza mediante su participación en concurso de traslado, en el que participó y fue admitido por las razones expuestas anteriormente, entendiendo que no procede la estimación de la solicitud del recurrente, habiéndosele reconocido a los correspondientes efectos económicos dicho periodo de tiempo".

- Finalmente, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia desestima el recurso de reposición mediante la resolución de 15.11.07 que con remisión al anterior informe razona sustancialmente:

"(...) Que si bien es cierto que, conforme al artículo 15.1 del Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo , "in fine" establece que "El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa", refiriéndose concretamente a la de Excedencia voluntaria por prestación de Servicios en el Sector Público, y tal situación se resolvió por la Gerencia a favor del recurrente, a petición de éste, es lo cierto que la concesión de esta situación administrativa no tiene más consecuencias que el reconocimiento de los servicios prestados a efectos de antigüedad como servicio activo, cuestión esta que no se debate ni plantea por el recurrente y que conforme al informe de la Subdirección de Medios Personales se le ha reconocido, por lo que no cabe en este momento admitir que el interesado, yendo contra sus propios actos voluntariamente aceptados, invoque la supuesta nulidad de la resolución administrativa dictada por la Gerencia Territorial, para pretender volver a su puesto de trabajo de origen, cuando no tenía derecho a reserva de plaza y además ha obtenido por concurso, que es la forma ordinaria de provisión de puestos de trabajo, conforme al artículo 524 de la LOPJ, un puesto equivalente en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Melilla (...)".

En su demanda el recurrente, tras los argumentos que expone, solicita, con anulación de la resolución impugnada, la condena de la Administración a "reconocerle como tiempo de servicio activo el periodo comprendido desde el día 25 de Mayo de 2006, en el que solicitó su reingreso a un puesto como funcionario de carrera que le fue denegado, hasta el día 11 de Octubre de 2006, que ocupó un puesto en dicha Administración de Justicia, con las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado por la concurrencia de desviación procesal en atención a la divergencia sustancial entre el contenido de la solicitud del inicial escrito presentado en vía administrativa el 25.5.06 y el suplico de su actual demanda: mientras que en el primero se reclamaba "la reincorporación a la situación administrativa de servicio activo en el Cuerpo de Auxilio Judicial y la adscripción provisional a su anterior puesto de trabajo en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga, adscripción provisional permanente de Melilla, en tanto en cuanto se le conceda un destino definitivo" - que es lo que se deniega por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, en su resolución impugnada en los presentes autos-, la demanda contenciosa pretende el reconocimiento "como tiempo de servicio activo el periodo comprendido desde el día 25 de Mayo de 2006, en el que solicitó su reingreso a un puesto como funcionario de carrera que le fue denegado, hasta el día 11 de Octubre de 2006, que ocupó un puesto en dicha Administración de Justicia, con las consecuencias legales inherentes", sobre cuya petición no se pronuncia la original resolución impugnada de 8.6.06, confirmada en reposición, al no haber sido incluida en el inicial escrito presentado en vía administrativa, por lo que se ha producido una mutación objetiva del proceso que es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina desviación procesal.

Como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004 , la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976, 4 de Octubre de 1.979, 4 de Febrero de 1.983, 16 de Octubre de 1.984, 2 de Octubre de 1.990, 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.

Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.003 , que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el mismo sentido depone la STS de 15 de Junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de Marzo de 2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1.999 , que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (Sentencias de 22 de Enero de 1.994, 2 de Marzo de 1.993, 30 de Marzo de 1.992 y 11 de Septiembre de 1.991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

Sobre la base de estas afirmaciones, es necesario poner de relieve que, en efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa respecto de los actos administrativos (arts. 1 y 25 de su Ley Reguladora 29/1.998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 30 de Noviembre de 1.983, 1 de Febrero de 1.991 y 12 de Noviembre de 1.996 ), no admite el proceso contencioso- administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, de manera que no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Todo ello se manifiesta producido en las actuaciones procesales actoras a que remite el presente enjuiciamiento, que pese a impugnar inicialmente la denegación administrativa de la reincorporación a determinado destino, luego se demanda el reconocimiento de un periodo como de servicio activo; es decir, se trata de dos pretensiones absolutamente distintas, todo lo cual evidencia sin duda la concurrencia de desviación procesal determinante de la desestimación del recurso planteado.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Luis Manuel reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin que haya lugar a conocer de la pretensión deducida, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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