Última revisión
15/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 1027/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2809/2008 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 1027/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100998
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7121
Encabezamiento
Rec. Núm. 3/002809/2008
(Impuesto de Sociedades)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº. 1027/2010
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2809/2008, formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEAR) de fecha 28 de febrero de 2008, desestimatoria de la Reclamación nº 46/6311/2006 sobre sanción tributaria relacionada con liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2004, quedando fijada la cuantía del recurso en 5.708,34 ? (auto de 9 de enero de 2009);
en el que han sido partes, como recurrente la entidad "SBF PIZARRO SL", representada por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO BOSCH MELIS, y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito (registrado en fecha 15 de octubre de 2008) mediante el que pidió que se dicte sentencia con expresa condena en costas a la demandada y por la que se estime el presente recurso Contencioso- administrativo, declarando la resolución recurrida no ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La representación procesal de la administración estatal formuló escrito de contestación oponiéndose a la demanda (en fecha 19 de diciembre de 2008), y mediante el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada de adverso , absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, tras la evacuación del trámite de conclusiones por ambas partes procesales, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo cuando por su orden de antigüedad le corresponda.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso-Administrativo es la indicada resolución del T.E.A.R. de Valencia de 28 de febrero de 2008, mediante la que se desestimó la reclamación nº 46/6311/2006 interpuesta por la entidad recurrente contra la sanción impuesta por la Administración tributaria derivada de infracción grave tipificada en el artículo 194.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT ). Dicha sanción se impuso tras la instrucción del correspondiente expediente como consecuencia de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades practicada por la Administración de la A.E.A.T., tras detectarse que la entidad recurrente había incluido dos pagos a cuenta de sociedades por importes de 27.182,59 ? cada uno correspondientes al segundo y tercer pago fraccionado del citado ejercicio 2004.
Para llegar a tal conclusión desestimatoria, el TEAR señala en el Fundamento de Derecho segundo de su acuerdo que "a la vista de la documentación obrante en el expediente , no cabe duda de la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, no siendo tampoco discutido por la reclamante, quien prestó su conformidad a la liquidación provisional de la que trae causa la sanción ahora impugnada. La argumentación de la reclamante se refiere a la inexistencia de infracción por ausencia del elemento intencional o culpabilidad". A renglón seguido, tras traer a colación en el Fundamento de Derecho tercero la jurisprudencia sobre sanciones administrativas en materia tributaria en conexión con los artículos 178, 179.1 y 2 , y 183.1 LGT, concluye en el Fundamento de Derecho cuarto que "aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la reclamante alega la existencia de un error involuntario, puesto que incluyó en su declaración por Impuesto sobre Sociedades un pago fraccionado que no había realizado, lo cual es impensable que pasara inadvertido a la Administración, dando lugar una devolución improcedente. Este Tribunal reconoce la realidad de la argumentación de la reclamante, en cuanto a que es claro que no existe dolo, pero, teniendo en cuenta , como ha quedado expuesto, que la Ley considera existente la infracción en caso de culpa, con cualquier grado de negligencia, ha de concluirse que la reclamante no obró con la diligencia debida en la confección de su declaración, puesto que ello habría exigido, cuando menos, la verificación de haber realizado los pagos fraccionados que se dedujo. Concurre , por tanto , el elemento intencional de la infracción".
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte actora centra su tesis impugnatoria en la existencia de un error de hecho, que quedaría patente a lo largo de todo el expediente Administrativo , y no de una negligencia en grado de culpabilidad, en la medida en que la propia Administración detectó el error sin más documentación que la aportada por el propio contribuyente y sin necesidad de requerirle e inspeccionarle. En este sentido , la inclusión de dos pagos a cuenta de sociedades por importes de 27.182,59 ? cada uno correspondientes al segundo y tercer pago fraccionado habrían venido motivados por un error informático detectable a simple vista, de modo que si el contribuyente hubiera querido defraudar no lo hubiera hecho cometiendo un error a la hora de sumar los pagos a cuenta. En suma , y con cita de jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la audiencia Nacional y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, argumenta que no mediaría ánimo defraudatorio alguno y el error involuntario padecido comportaría la inexistencia de culpabilidad y, por tanto , la improcedencia de la sanción impuesta , tanto más cuanto que en el momento en que fue puesto de manifiesto dicho error por la Administración a la entidad demandante, ésta prestó su conformidad a la liquidación propuesta por la Administración tributaria.
TERCERO.- De contrario, por la representación procesal de la Administración del estado, tras traerse a colación el elemento culpabilístico necesario para que proceda la imposición de la sanción previsto en el artículo 183 LGT en conexión con el propio artículo 77.1 L.G.T. (se subraya el inciso "incluso a título de simple negligencia") , así como la referencia a la ST.C. 76/1990, de 26 de abril y a diversas Sentencias del Tribunal Supremo e incluso alguna Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria , concluye en el Fundamento de Derecho segundo de la contestación a la demanda (página 4) que "no puede la parte actora acogerse a una hipotética discrepancia de criterio con la Administración en la aplicación de la normativa fiscal cuando no razona, es más, ni siquiera indica , qué preceptos aplicó en su autoliquidación o cuál fue el error que padeció al practicarla", no concurriendo entonces la exclusión de la responsabilidad. A continuación, en el Fundamento de Derecho tercero de la contestación a la demanda se incide (con cita de Sentencias de dos Tribunales Superiores de justicia -Aragón y Andalucía) en la inviabilidad del error padecido, que se debería al comportamiento reprochable de la sociedad recurrente a título de negligencia, por lo que procedería la sanción al no poder apreciarse que la actuación de la obligada tributaria estuvo exenta de responsabilidad.
CUARTO.-En estas coordenadas procesales, la Sala avanza que el presente recurso Contencioso-Administrativo no puede prosperar. En efecto, la Sala es consciente de la aplicación , con matices, de los principios del derecho penal al Derecho administrativo sancionador, conforme a doctrina, no sólo reiterada por el Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencia de 3 de marzo de 1997 , dictada por la Sala Tercera en el recurso núm. 136/1994 ), sino por el Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia núm. 120 de 8 de julio de 1996 ) o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, ya las Sentencias dictadas en el caso Pudas contra Suecia de 27 de octubre de 1987, o en el caso Träktorer AB contra Suecia de 7 de julio de 1989 ).
Tiene en consideración la Sala, asimismo, el consolidado criterio jurisprudencial (entre otras muchas, S.S.T.S. de 7 y 26 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 ó 3 de junio de 2002 ) según el cual toda la materia relativa a infracciones tributarias , como inscritas en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador , ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la S.T.C. 76/1990 , de 26 de abril . Así, y como se ha subrayado igualmente en la STC 164/2005 , de 20 de junio (reitera dicha doctrina la ST.S. de 6 de noviembre de 2008, recurso de casación nº 5018/2006, Fundamento de Derecho sexto), no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad , principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado sin atender a la conducta diligente del contribuyente; por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiera.
Desde esta perspectiva, la Sala constata el alcance de la conducta tipificada como infractora grave en los presentes autos, y que desde luego para la Administración tributaria sancionadora no se ha materializado en una discrepancia de criterios interpretativos de normas tributarias , sino en la inclusión de unos pagos a cuenta inexistentes que, como tal, resulta reprochable, dicho sea en términos jurídicos, ya que es el calificativo procedente para una conducta culpable que va más allá de una simple falta de diligencia. En esta línea, en el expediente aparece el acuerdo de imposición de la sanción de fecha 9 de mayo de 2006, en donde figura la motivación pertinente al efecto, razonando la Administración tributaria que la infracción grave habría consistido "en solicitar indebidamente devoluciones tributarias en la cuantía detallada más adelante como base de sanción mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso , la inclusión de datos falsos en la autoliquidación o comunicación efectuada por el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004"; desde esta punto de vista, la Sala entiende que no media defecto de motivación en la imposición de la sanción.
El supuesto error informático padecido no puede ser acogido como argumento eximente de la responsabilidad, entrando la conducta de la parte recurrente en los supuestos de responsabilidad en materia de infracciones tributarias previstos por el artículo 179, en conexión con el artículo 183.1 de la LGT . Efectivamente , las Sentencias que trae a colación en su apoyo la parte demandante no constituyen un término de comparación válido. Así, la S.T.S. de 22 de diciembre de 2004 , aunque se refiera a una liquidación por el Impuesto de Sociedades, tenía que ver con un error consistente en consignar un tipo de gravamen equivocado y que pudo ser detectado por la administración sin necesidad de comprobación, comprobación que en el caso que nos ocupa sí ha sido necesaria; ahora bien, no es lo mismo consignar un tipo de gravamen erróneo (lo cual, en función de las circunstancias, puede deberse a una interpretación de la norma aplicable diversa a la realizada por la Administración tributaria) que consignar inexistentes pagos fraccionados por cantidades considerables (27.182 ,59 euros cada uno) modificando sustancialmente la cuota diferencial declarada. Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 5 de septiembre de 2003 (recurso nº 792/2002), se refiere a un error aritmético al extraer la diferencia entre las cuotas de I.V.A. soportadas y las cuotas devengadas para calcular la cantidad a ingresar, pero sin que en la declaración se alteraran los datos relativos a esas cuotas soportadas y devengadas; lo cual no guarda analogía con el caso que nos ocupa, en donde sí se han alterado los datos referentes a la realidad de los pagos fraccionados realizados.
En otras palabras , para la Sala, en los presentes autos no nos hallamos ante un mero error material o aritmético producido, a través de un supuesto error informático, al sumar los pagos a cuenta, pues no ha habido un error de cálculo, sino una introducción de sumandos inexistentes en la realidad. Por lo demás, parece evidente que la exclusión de responsabilidad en supuestos como el de autos generaría un controvertido precedente que daría pie para eludir la imposición de sanciones tributarias por la inclusión de cualesquiera datos irreales en las declaraciones fiscales bajo el pretexto de supuestos errores informáticos que, si bien ciertamente pueden producirse, deben poder acreditarse como veraces de modo convincente.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la desestimación del recurso planteado , no apreciándose temeridad o mala fe que, conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2809/2007, formulado por la entidad "SBF PIZARRO SL" (representada por el procurador de los Tribunales Don FERNANDO BOSCH MELIS) contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de fecha 28 de febrero de 2008 desestimatoria de la Reclamación nº 46/6311/2006 sobre sanción tributaria relacionada con liquidación del impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2004 (en cuantía de 5.708,34 ?); en consecuencia, confirmamos los actos Administrativos impugnados, por ser conformes a derecho desde la perspectiva analizada en el presente litigio.
2) La no imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

