Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 1027/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2275/2009 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1027/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010101007


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01027/2010

RECURSO DE APELACIÓN 2275/2009

SENTENCIA NÚMERO 1027

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2275/2009, interpuesto por D. Onesimo , representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 81/08 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo dictado el 16 de mayo de 2008. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas estando representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 81/2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Declaro la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Anibal Sardón Alambra en nombre, representación y defensa D. Onesimo contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que es inadmisible el recurso por desviación procesal y dirigirse frente a un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional conforme determina el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 69 c) del mismo cuerpo legal, sin costas."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 2 de septiembre de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 1 de octubre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 8 de octubre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 13 de mayo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 81/08 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo dictado el 16 de mayo de 2008.

El acto administrativo impugnado consiste en una comunicación por la que el Ayuntamiento de Alcobendas indica el recurrente que es necesaria la toma de datos para confeccionar un proyecto técnico de obras y proceder a su ejecucion por lo que los Servicios Técnicos girarán visita de inspección a su vivienda.

Consta que con anterioridad se ordenó la demolición el 1-2-05 y se inició el procedimiento para la ejecución subsidiaria el 25-4-05.

El recurrente realiza una seria de alegaciones que van dirigidas a que se entre a conocer de que las obras estaban realizadas con anterioridad a la adquisición de la vivienda.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- A este respecto debe recordarse que esta jurisdicción tiene un objeto revisor del acto administrativo, es decir comprobar que la resolución administrativa se ajusta a la legalidad.

El artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos."

En este supuesto no existe resolución administrativa impugnable, es claro que el acto administrativo recurrido por el recurrente no es un acto definitivo, sino de mero trámite no recurrible en vía judicial, consistente en un aviso de que se va a girar visita de inspección a su casa por los técnicos municipales. No decide sobre el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable.

No puede alegar cuestiones referentes a la legalidad de las obras efectuadas a través de un recurso contra un aviso de visita de los servicios de inspección.

En todo caso si no permite la entrada, la consecuencia es que el Ayuntamiento podrá solicitar ante el juez competente la entrada en el domicilio, con lo cual el recurrente podrá acudir a juicio y alegar cualquier irregularidad invalidante que a su juicio pudiera existir.

La Sala esta de acuerdo con las consideraciones correctas del juez de instancia que inadmitió el recurso contencioso- administrativo conforme al art. 69 punto C de la vigente Ley jurisdiccional al no tener por objeto acto susceptible de impugnación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en el fundamento primero de esta resolución, confirmándola íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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