Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1027/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1459/2010 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1027/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100999


Encabezamiento

RECURSO Nº 1459-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1027/13

En el recurso contencioso administrativo num. 1459-10,interpuesto por D. Juan Enrique y Dª Trinidad , representados por el/la Procurador/a Dª Mª del Mar Ruiz Moreno, contra la resolución del TEAR de fecha 28 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación formulada por los actores contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por IRPF ejercicio 2005 y sanción.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento es de 37.083,58 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de junio de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteD. Juan Enrique y Dª Trinidad , interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 28 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación formulada por los actores contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por IRPF ejercicio 2005 y sanción.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión en primer termino la caducidad del procedimiento por transcurrir mas de seis meses desde la presentación de alegaciones a la propuesta de liquidación el 31-7-2007 hasta la entrega de la liquidación provisional el 19-6-2008, aduce la falta de motivación de la liquidación. En cuanto a la notificación alega que tal como consta en el folio 92 vuelto, el acuse de recibo señala desconocido, en fecha 19-10-2007, remitido a Rocafort, URBANIZACIÓN000 , número NUM000 , habiéndose omitido la letra NUM002 de la numeración de la casa de los actores, por lo que fue devuelta por desconocido. La resolución del TEAR fue remitida a dicho domicilio pero constando la letra NUM002 por lo que fue recibida. Las anteriores notificaciones se habían remitido al domicilio fiscal de los actores, que desde 31-12-2002, fecha en la que presento declaración censal comunicando dicho domicilio, esta sito en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en la que se habían recibido (folios 22 a 28) anteriores notificaciones. Tras el mencionado intento de notificación se procede a notificar la liquidación mediante la publicación en el BOP. En fecha 9-1-2008. En relación al inmueble situado en Londres señala que ha soportado unos gastos de conservación y reparación que considera son deducibles al tratarse de un inmueble destinado a alquiler, que en el rendimiento neto de la actividad agraria no se han tenido en cuenta los gastos, así como la incompetencia de la administración de la AEAT de Moncada para dictar el acuerdo de liquidación. Asimismo en virtud del folio 94 del expediente consta que el recurso de reposición fue presentado en fecha 2-7-2008, es decir antes del transcurso de un mes desde el 13-6-2008 por lo que no es correcta la determinación de la resolución del TEAR que establece que la fecha de presentación fue el 15-7-2008. En la declaración del IRPF de la parte actora del ejercicio 2006 constan rentas por alquiler del inmueble sito en Londres, y asimismo consta en el folio 95 del expediente la traducción de la documentación presentada en ingles. Alega la nulidad de la liquidación pues se refiere únicamente a D. Juan Enrique , obviando que efectúa declaración conjunta con su esposa. Respecto a la sanción niega la culpabilidad pues en modo alguno concurre animo de defraudar

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que la resolución de inadmisión del recurso de reposición es ajustada a derecho pues el mismo fue extemporáneo, pues el Art. 223 Ley 58/2003 establece el plazo de un mes y el art 48,2 Ley 30/1992 impone el criterio de computo, por lo que procede confirmar la resolución del TEAR.

TERCERO.-En primer término procede analizar la cuestión atinente a las declaraciones de inadmision por extemporáneas de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional ejercicio 2005 y contra el acuerdo sancionador derivado de aquella. En cuanto a la notificación hay que señalar que tal como consta en el folio 92 vuelto, el acuse de recibo es devuelto con la reseña 'desconocido', en fecha 19-10-2007, habiéndose remitido a Rocafort, URBANIZACIÓN000 , número NUM000 , pero con omisión de la letra NUM002 de la numeración de la casa de los actores, por lo que fue devuelta por desconocido. La resolución del TEAR fue remitida a dicho domicilio pero constando la letra NUM002 por lo que fue recibida. Las anteriores notificaciones se habían remitido al domicilio fiscal de los actores, que desde 31-12-2002, fecha en la que presento declaración censal comunicando dicho domicilio, esta sito en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en la que se habían recibido (folios 22 a 28) anteriores notificaciones. Tras el mencionado intento de notificación en el domicilio de Rocafort se procede a notificar la liquidación mediante la publicación en el BOP.

CUARTO.-La Resolución del TEAR, ya se ha dicho, es de confirmación de la resolución de inadmisión por extemporaneidad de los recursos de reposición presentados por la parte actora frente a la liquidación y acuerdo sancionador. Para analizar cuestión señalaremos que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria, carga que no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione. Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de '...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).

Pues bien en el caso de autos, ya se anticipa, los recursos de reposición, cuya inadmisibilidad aduce la administración, fueron presentados en plazo, puesen virtud del folio 94 del expediente consta que el recurso de reposición fue presentado en fecha 2-7-2008, es decir antes del transcurso de un mes desde el 13-6-2008 por lo que no es correcta la determinación de la resolución del TEAR que establece que la fecha de presentación fue el 15-7-2008, en esta fecha se presenta otro recurso de reposición en el que además de alegar caducidad se aporta el libro de gastos de la actividad económica. Sin que el dies a quo del computo pueda establecerse en el 9-1-2008, pues la notificación practicada por la administración no fue correcta consta en el folio 92 vuelto, que el acuse de recibo es devuelto con la reseña 'desconocido', en fecha 19-10-2007, y en segundo intento de notificación el 23-10-2007, habiéndose remitido a Rocafort, URBANIZACIÓN000 , número NUM000 , pero con omisión de la letra NUM002 de la numeración de la casa de los actores, por lo que fue devuelta por desconocido. Pero además cabe añadir que dicha notificación debió en todo caso intentarse al domicilio fiscal de los actores, que desde 31-12-2002, fecha en la que presentaron declaración censal comunicando dicho domicilio, esta sito en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en la que se habían recibido (folios 22 a 28) anteriores notificaciones. Por lo que se refiere al acuerdo sancionador consta que se practico la notificación endecha 13-6-2008, por lo que habiéndose interpuesto el recurso de reposición el 2-7-2008 tal como antes se ha referido resulta en consecuencia tempestivo. Por lo que siendo así como ya se ha anticipado el recurso de reposición fue tempestivamente presentado lo que nos conduce a la anulación de la resolución del TEAR impugnada.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice :

'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:

'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece:

'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.'

La notificación de la sanción tributaria al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

La sentencia del TS de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal:

'[E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero [ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03 , FJ 3º)].

Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º)'.

En el caso de atuso por lo ya señalado queda acreditado que las notificaciones practicadas han infringido las normas y jurisprudencia expuesta por lo que carecen de eficacia.

QUINTO.-A partir de lo hasta aquí expuesto, por lo que se refiere a la caducidad que se opone, se objetiva que el expediente incurrió en la caducidad que se alega pues las notificaciones reseñadas en el anterior fundamento jurídico carecen de toda eficacia, concurre la caducidad por aplicación del Art. 104,4,b LGT , por lo que hallándonos en el ámbito de un expediente de gestión así debe declararse. Establece la citada norma

'4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento'.

Pero además procede señalar especto a la falta de motivación de la liquidación que se opone hay que señalar la simple lectura de la liquidación provisional denota que dicho motivo de impugnación ahora analizado debe ser estimado, respecto a la mayoría de las determinaciones, toda vez que, en el apartado primero por toda motivación se limita a decir: 'De acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Impuesto ', en el apartado segundo referido a la dotación de provisiones y gastos de difícil justificación se limita a citar los arts 27 y 28,4. Ambos pues carecen de motivación. El apartado tercero no se cuestiona por la parte actora. El apartado cuarto esta motivado si bien la parte actora acredita la deducibilidad procedente del alquiler pues afirma y ello no se niega por la administración que en la anualidad 2006 en el IRPF declaro ingresos procedentes de dicho alquiler, lo que es prueba objetiva de aquella afectación, que se niega por la administración, constando además la aportación de la traducción de los documentos que justifican los gastos. El apartado quinto dispone que se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa según los arts 6,2,c y 25 a 28 de la Ley del impuesto, por lo que nuevamente se constata la falta de motivación, al igual que el último apartado que se refiere a errores aritméticos o diferencias de calculo en determinadas partidas.

A partir de lo hasta aquí expuesto, es evidente, que la liquidación en modo alguno cumple con la exigencia legal de motivación de las liquidaciones tributarias impuesta, con carácter general por el artículo 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Exigencia de motivación que, del mismo modo, también se exige en relación con la previa propuesta de liquidación por el artículo 132.4 de la LGT , y que tampoco aquí se cumple, pues ambas son idénticas en su apartado de 'motivación'

La aplicación de las citadas normas nos conduce a afirmar la falta de motivación suficiente de la liquidación impugnada que ha de serlo en todos sus apartados no solo en uno de ellos que en el caso de autos ha sido el desvirtuado,

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, con la consiguiente anulación de la liquidación impugnada, sin que sea por ello necesario entrar a conocer del resto de motivos. Pronunciamiento estimatorio que conlleva, del mismo modo, la estimación del recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador derivado de aquella.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique y Dª Trinidad , contra la resolución del TEAR de fecha 28 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación formulada por los actores contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por IRPF ejercicio 2005 y sanción, anulando la resolución impugnada así como la liquidación y acuerdo sancionador de la que derivan. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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