Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 10274/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2012 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 10274/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013101014

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10274/2013

Recurso Apelación núm. 4 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 274

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 4/12del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Jose Francisco , Dª María Antonieta y D. Juan Ignacio representados por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigidos por la Letrada Dª. Rosa Mª. Moreno Labrado, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICASDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RECO NOCIMIENTO DE CARRERA PROFESIONAL ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 2, de fecha 18 de julio de 2011 , número 157, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 297/2009. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco , Dª María Antonieta y D. Juan Ignacio contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reclamando la ejecución de acto firme obtenido por medio de silencio administrativo positivo, respecto de las solicitudes que formularon en el sentido de que se procediese a la implantación del sistema de reconocimiento del desarrollo o carrera profesional establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de 2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

SEGUNDO.-Los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 3 de junio de 2013; no obstante, se planteó a las partes la existencia de una causa de desestimación del recurso, formulando alegaciones al respecto, tras de lo cual quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los interesados son Veterinarios de la Escala Superior de Sanitarios Locales, y en escrito de 26 de junio de 2008 (documento 3 de la demanda) solicitaron de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que procediera a iniciar los trámites pertinentes a fin de implantar y reconocer la carrera profesional del personal sanitario al servicio de la salud integrados en el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo establecido en la DT 2ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de 2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , que señala: 'Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III, dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los artículos 6 y 7'.

No habiéndose respondido por la Administración a dicha petición, los interesados presentaron recurso de alzada el 12 de noviembre de 2006; y, no contestado tampoco este escrito, entendieron que se produjo la estimación de su pretensión por silencio positivo ( art. 43.1. segundo párrafo, último inciso, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común) y presentaron demanda ante el Juzgado en reclamación a la Administración de la ejecución del acto firme obtenido.

La sentencia de instancia considera que el silencio no se produjo, reproduciendo los argumentos que para afirmar tal cosa esgrimió al Administración demandada, a saber: en un caso, que no constaba el escrito inicial de solicitud, y en otro, que la solicitud había sido expresamente denegada.

Los demandantes presentan recurso de apelación insistiendo en que el silencio existe, así como en que en cualquier caso les asiste también la razón de fondo.

SEGUNDO.- Asiste plena razón a los actores cuando se quejan de las razones sobre las cuales el Juez de instancia ha afirmado que no se produjo silencio administrativo positivo. El Juez acogió los alegatos que en este sentido hizo la Administración, pero los acogió acríticamentente y sin examinar la documentación que obra en las actuaciones.

Dice la sentencia, respecto de Dª María Antonieta y D. Juan Ignacio , que no consta la petición inicial y que por tanto no puede afirmarse que se produjese el silencio cuando luego se presentó la alzada. Ahora bien, los interesados aportaron con su demanda, como documento 3, la mencionada petición, con el debido sello de presentación, sin que la sentencia comente siquiera este extremo, que demuestra desde luego que la petición sí se presentó y que por tanto podía producirse -al menos desde este punto de vista- el silencio.

En cuanto a D. Jose Francisco , la sentencia señala que la petición del actor se desestimó expresamente y que por tanto no puede haber silencio positivo. Nuevamente hay error, pues el actor presentó dos solicitudes, una cuando se encontraba destinado en el Matadero de Frigorífico de Yeles, los días 2 y 8 de abril de 2008 (folios 1 a 4 del expediente), la cual efectivamente fue contestada mediante resolución desestimatoria (folios 6 y 7), y otra el 26 de junio de 2008, junto con los otros dos demandantes (documento 3 de la demanda), que no fue respondida y pudo por tanto llegar a generar, en principio, silencio. Cosa diferente a la declarada en la sentencia es si la desestimación de la primera petición generó un acto firme y consentido al no ser impugnada, que hiciera inútil cualquier petición ulterior; cosa que en cualquier caso no es así, dado que la desestimación expresa se notificó sin la indicación de recursos, lo cual hace que la notificación no sea perfecta y no empiece a contar el plazo de recurso (aparte de que el actor argumenta también acerca de que reiteró la petición al entender que su cambio de destino de trabajo, de un matadero a un centro sanitario, alteraba la perspectiva de la cuestión y permitía volver a presentarla).

TERCERO.- Dicho lo anterior, la Sala ha planteado a las partes la cuestión de si, en cualquier caso, no existe silencio administrativo positivo a la vista de que lo que se interesó fue la iniciación de un procedimiento de oficio, no apto para producir este tipo de silencio, y de que no cabe hablar de silencio respecto de una obligación no de dictar una resolución, sino de meramente 'iniciar' un procedimiento, que es a lo único que se refiere la DT 2-ª de la Ley 44/2003 . Los demandantes responden disintiendo de la idea, señalando que el Tribunal Supremo ha negado el silencio cuando se trata de una petición en el seno de un procedimiento de oficio ya iniciado, pero que este no es el caso, pues aquí el procedimiento aún no se había iniciado y se solicitaba precisamente su iniciación. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considera que es correcto el planteamiento propuesto por la Sala.

Si se examina el precepto en el que se basan los actores para interesar de la Administración lo que solicitan, se verá que ya de principio presenta ciertas dificultades para conciliarlo con la institución del silencio. La DT 2ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de 2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , que es el precepto que quiere aplicarse por la vía del silencio, señala: 'Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III, dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los artículos 6 y 7'. Evidentemente, no se puede obtener por silencio en ningún caso más de lo que el precepto impone. Y lo que impone es que en el plazo de cuatro años los procesos para la implantación del sistema se hayan 'iniciado', y además tal cosa se califica de 'criterio general'. Vemos que nos hallamos muy lejos de una norma que reconozca directamente derechos, y mucho menos que diga claramente cuál debe ser concretamente el contenido del régimen específico del sistema establecido dentro del marco legal. Lo más que puede obtenerse por silencio es que se entienda iniciado un 'procedimiento para la implantación'; procedimiento que ni siquiera es un procedimiento administrativo típico con sus fases y resolución, sino que es una labor de estudio, informes, negociación colectiva y dictado, finalmente, de una norma reglamentaria. No es posible que los actores obtengan el resultado final de ese proceso, con un contenido determinado, porque la Ley no lo impone así, sino sólo que el procedimiento se hubiera 'iniciado'. Vemos pues que ya la redacción del precepto y su estructura parece muy poco compatible con la figura del silencio.

Además de ello, el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común señala que el silencio administrativo es aplicable en 'procedimientos iniciados a solicitud del interesado'. En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo ha venido aclarando el campo de juego del silencio administrativo positivo. En la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 2354/2003 ) considera inaplicable el precepto al caso de una solicitud de iniciación del procedimiento para el abono de una subvención que se encontraba reconocida por determinada orden autonómica, entendiendo que por un lado se trata de una petición inserta en un procedimiento de oficio y por otro que no se contempla en la normativa como procedimiento iniciado a instancia de parte: 'Si atendemos a que la reclamación de pago forma parte del procedimiento en que fue otorgada la subvención, no siendo autónomo ni (sic) accesorio, obviamente no se encontraban en vigor los preceptos cuya vulneración se invoca. Pero, además, en la redacción aquí aplicable no se contempla como procedimiento iniciado en virtud de solicitud formulada por los interesados el supuesto pretendido ni tampoco consta fuera previsto en la normativa reguladora del procedimiento de otorgamiento de la subvención'. En semejante sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (casación 3519/2009 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (casación 302/2004 ) se refiere a una petición de intereses derivados de pagos debidos en un contrato de obras, y dice: 'Pues bien, a partir de lo anterior y tratándose como se trata aquí, de una petición de abono de intereses, respecto al importe de la obra realizada por el contratista, en relación con obras no inicialmente previstas en el contrato y que resultaron necesarias, obligadas, tras la construcción de la variante de la carretera CN-II Madrid a Francia por la Junquera, se ha de estimar que esa petición, cual además alega el Abogado del Estado, no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación. Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.

La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a «un procedimiento iniciado a solicitud del interesado», de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ).

La LRJ-PAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 ( RCL 1958, 1258, 1469 y RCL 1959, 585) (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LRJ-PAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que «se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses». La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 LRJ-PAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LRJ-PAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, «solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa», porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LRJ-PAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LRJ-PAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LRJ-PAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silencio opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LRJ-PAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LRJ-PAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo «fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento», ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.

Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación.

La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencia del silencio para el administrado, según el artículo 42 LRJ-PAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 (recurso 337/2004 ) se refiere precisamente a un caso de alegado 'doble silencio positivo' (en la solicitud y en la alzada), como sucede en el caso de autos. La solicitud se realizó en el marco en un proceso de concurso de personal iniciado, como es lógico, de oficio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 (casación 7302/2004 ) se refería a un procedimiento expropiatorio y señaló: 'La infracción denunciada por el recurrente que, en definitiva, entiende aceptada la expropiación total por parte de la Administración al no resolver en sentido desestimatorio su pretensión, no puede ser aceptada en cuanto que, como hemos dicho en Sentencia de 5 de diciembre de 2006 , la solicitud de expropiación total no constituye un procedimiento nuevo sino que se integra en el procedimiento expropiatorio, iniciado de oficio, del que forma parte, y por ello no puede entenderse producida una aceptación de la expropiación total por vía de silencio administrativo positivo, que el artículo 43 reserva exclusivamente para los supuestos de procedimiento iniciado a instancia de parte. Es por ello que, como resolvimos en aquella sentencia, para determinar los efectos del transcurso del plazo establecido para resolver la petición ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992 , y, en cuanto se pretendía por el recurrente al formular su petición dentro de la formulación del trámite de la hoja de aprecio la expropiación total, dicha expropiación total ha de entenderse desestimada por silencio administrativo'. También en materia expropiatoria, en cuanto a una petición de retasación, la sentencia de 30 de Abril del 2013 ( casación 5635/2010 ) o 19 de marzo de 2013 (casación 5419/2010 ) o 21 de noviembre de 2012 (casación 6683/2009 ).

La parte recurrente señala que las sentencias del Tribunal Supremo parten de la base de que se realiza una petición en el seno de un expediente que ya se encuentra iniciado de oficio. Pero que es diferente el caso de autos, dado que aquí no estaba iniciado el expediente, sino que fue el particular el que reclamó su inicio.

A nuestro juicio las mismas razones hay para aplicar la citada doctrina. En efecto, supongamos que la Administración, en lugar de guardar silencio, hubiera procedido a contestar al escrito de los actores. Lo que debería entonces haber hecho la Administración, en caso de que entendiera que la DT 2ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de 2003 era aplicable a los mismos, hubiera sido, de acuerdo con ella, 'iniciar' el proceso que, previos informes, negociación colectiva, y demás pasos a tomar, culminase en la emisión de una norma que regulase la carrera profesional en el ámbito solicitado por los interesados. Ahora bien, este proceso, aunque hubiera sido excitado en su inicio por los interesados, seguiría siendo un procedimiento de oficio, pues es un procedimiento cuya iniciación impone la DT mencionada a la Administración en todo caso; la Administración tiene facultades de oficio y por supuesto los particulares pueden tratar de que las ejerza cuando no lo hace; pero eso no las convierte en menos oficiales. Pues bien, como decíamos, si la Administración hubiera iniciado dicho procedimiento, por mucho que hubiera sido tras los escritos de los interesados, el mismo seguiría siendo de oficio y estaría sujeto al régimen del art. 44 de la Ley 30/1992 , lo cual es incompatible con estar sujeto al régimen del art. 43.

Al margen de la cuestión del carácter 'de oficio' del procedimiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo más arriba citadas no cualquier pretensión es apta para ser concedida por silencio positivo, sino solamente aquéllas que pretenden algo legalmente previsto y obtenible a través de un procedimiento administrativo de acuerdo con las previsiones legales (naturalmente, incluso aunque el particular en concreto pudiera no tener derecho a ello, y esa es la relevancia del silencio). Pues bien, en este campo, la Ley únicamente impone a la Administración la obligación de iniciar el procedimiento en cuatro años; y aunque puede entenderse que si lo inicia debe proseguirlo, lo cierto es que en esa tramitación el resultado final normativo puede ser uno u otro, con matices y diferencias dentro del marco legal, y todo eso no puede obtenerse por silencio administrativo.

Así pues, procede denegar la estimación de las pretensiones de los actores por esta vía.

CUARTO.- Dicho lo anterior, la parte ha de tener claro que, cualquiera haya sido el planteamiento de las partes en este punto, la Sala jamás desestimaría el recurso contencioso-administrativo con una absurdo formalismo sólo porque entienda que no juega el silencio positivo, si considerase que la razón asiste a los interesados en cuanto al fondo del asunto; en tal caso entendería que los actores han agotado la vía administrativa convenientemente y que pueden solicitar ante los tribunales que la Administración cumpla con la obligación legal derivada de la DT 2ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de 2003 . Ahora bien, en este punto hemos de señalar que ya en sentencia anterior de este Tribunal se rechazó una petición semejante. Se trata de la sentencia nº 59, de 11 de febrero de 2013 (recurso apelación 243/2011 ), donde se indicó lo siguiente:

'La sentencia de instancia, partiendo de la regulación prevista en el artículo 41.1 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , de lo previsto en el artículo 37 , Disposición Transitoria Segunda , y Disposición Adicional Quinta de la Ley 44/2003 , entiende que la citada Ley 44/2003 no es de aplicación a los funcionarios de la especialidad Veterinaria de la Escala Superior de Sanitarios Locales del Cuerpo Superior de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al no prestar servicios profesionales en centros sanitarios que se encuentran integrados en el Sistema Nacional de Salud, por lo que no siéndoles de aplicación la Ley 44/2003, la Administración no está obligada a iniciar los procedimientos para la implantación de la carrera profesional en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Añade que la Administración ha cumplido con lo dispuesto en la Ley 44/2003 al haber aprobado el Decreto 117/2006 por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Concluye que resulta de aplicación a los recurrentes la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula los principios y normas básicas aplicables a la carrera profesional del personal funcionario de las Administraciones Públicas y en consecuencia del personal funcionario sanitario que no presta sus servicios en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, como es el caso de los recurrentes que son funcionarios de la especialidad de Veterinaria de la Escala Superior de Sanitarios Locales del Cuerpo Superior de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, teniendo un desarrollo distinto y sin que ello suponga discriminación, de conformidad con lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no habiendo sido vulnerado ningún principio constitucional, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La parte apelante articula su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando, en síntesis;

-La sentencia de instancia incurre en error al considerar que los recurrentes no prestan sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ya que tal aseveración pone de manifiesto que no ha tomado en consideración las disposiciones legales que regulan la actividad profesional de los Veterinarios Oficiales de Salud Pública pertenecientes a la Escala Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Veterinaria al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuerpo al que pertenecen los actores lo que lleva implícito el que tengan que prestar sus servicios profesionales en centros integrados en el Sistema Nacional de Salud.

-Es cierto que como funcionarios de carrera les sería de aplicación la Ley 7/2007, pero dada su condición de Licenciados en Veterinaria que sí que prestan sus servicios profesionales en centros sanitarios para la Junta de Comunidades, su derecho a la implantación del sistema de reconocimiento de carrera o desarrollo profesional lo tiene ya plenamente reconocido en la Ley 44/2003, es decir con anterioridad a la Ley 7/2007.

-La no aplicación a los recurrentes del sistema de reconocimiento del desarrollo o carrera profesional en los términos solicitados supone discriminación, pues el incumplimiento del mandato legal respecto los recurrentes no se ha producido en relación con otros empleados públicos, pues antes de la expiración del plazo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003 se dictó el Decreto 117/2006 que regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, si bien únicamente respecto aquellos que tuvieran la condición de personal estatutario, excluyendo arbitrariamente al resto de profesionales sanitarios de la Ley 44/2003, siendo otro ejemplo de la discriminación que se denuncia el Decreto 62/2007, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario de formación profesional y del personal estatutario de gestión del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

TERCERO.- La parte apelada articula su pretensión desestimatoria alegando que;

-Los centros sanitarios se definen en el RD 1277/2003 por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y que en su artículo 2.1 a ) define el centro de salud como conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas, centros, servicios y establecimientos que prestan una oferta asistencial donde no se comprende la veterinaria, por lo que el sistema de desarrollo profesional previsto en la Ley 44/2003 no es de aplicación a los funcionarios de la especialidad de Veterinaria de la Escala Superior de Sanitarios Locales pues no son profesionales sanitarios que presten servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o por cuenta propia o ajena en el sector sanitario privado.

-La Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, desarrolla las previsiones de la Ley 44/2003 respecto los profesionales sanitarios que prestan sus servicios para la Administración Pública, siendo que en cumplimiento y desarrollo de tales previsiones se dictó el Decreto 117/2006, por el que se regula la carrea profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. A los recurrentes les es aplicable el EBEP como funcionarios públicos y no la Ley 44/2003 como pretenden, pues la Ley 7/2007, por la que se aprueba el EBEP, regula los principios y normas básicas aplicables a la carrera profesional del personal funcionario sanitario que no presta sus servicios en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, como el de los funcionarios de la especialidad de Veterinaria de la Escala Superior de Sanitarios Locales del Cuerpo Superior de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que tendrá efectos en cada Administración a partir de la aprobación de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.

-El desarrollo de sistemas de carreras distintos, aplicables en periodos temporales distintos, no supone ninguna discriminación, en contra de lo alegado por el recurrente, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que ha resaltado el amplio margen de actuación reconocido a las Administraciones Públicas a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y configurar o concretar el estatus del personal a su servicio. CUARTO. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Para resolver el presente recurso, debemos de analizar en primer lugar si tal y como sostiene la apelante, la sentencia de instancia incurre en error al entender que el sistema de desarrollo profesional previsto en la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no le es de aplicación a los recurrentes, Veterinarios Oficiales de Salud Pública pertenecientes a la Escala Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Veterinaria, al no prestar sus servicios profesionales en centros sanitarios que se encuentren integrados en el Sistema Nacional de Salud, y que por tanto, al no cumplirse este requisito exigido por la Disposición Adicional Quinta de la Ley, la Administración demandada no está obligada a iniciar respecto de ellos los procedimientos para la implantación de dicho sistema en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.

Sostiene la apelante en defensa de su pretensión que conforme las disposiciones que regulan la actividad profesional de los recurrentes, tienen que prestar sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, pues conforme el artículo 1 del Decreto 91/1990 por el que se organizan los Servicios Oficiales Veterinarios de la Junta de Comunidades, tienen asignadas las funciones previstas en el Decreto en el ámbito de Zonas de Salud, Comarcas Ganaderas o Mataderos, organizándose en Servicio Veterinarios de Sanidad; que conforme el artículo 2 del citado Decreto se adscriben a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, y conforme el artículo 5 del mismo su ámbito territorial será el del respectivo Distrito de Salud, el cual, conforme dispone el artículo 2.2 del Decreto 14/1994 de Ordenación Territorial de la Sanidad en Castilla-La Mancha , es un conjunto de Zonas Básicas de Salud; y conforme dispone el artículo 2.1.a) del Real Decreto 1277/2003 por el que se establecen las Bases Generales sobre Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, el centro sanitario es un conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas.

Añade que conforme la definición que el artículo 18 de la Ley 8/2000 de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha hace del Sistema Sanitario, la organización territorial del artículo 44.1, la ordenación funcional del artículo 47 de la misma Ley , en concreto su apartado 2º que refiere que los servicios sanitarios en Castilla-La Mancha se prestarán en el conjunto de centros, servicios y establecimientos que constituyen la red sanitaria pública de Castilla-La Mancha, es obvio que los Veterinarios Oficiales de Salud Pública pertenecientes a la Escala Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Veterinaria, por imperativo legal sólo pueden prestar sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

Empezaremos por recordar que el artículo 37.1 de la Ley 44/2003 establece que: 'Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los arts. 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.'

A su vez su Disposición Transitoria Segunda refiere respecto la implantación del sistema de desarrollo profesional que:'Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III, dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los arts. 6 y 7.' Mientras que la Disposición Adicional Quinta de la misma ley señala respecto la aplicación de la ley a las profesiones sanitarias que:'Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 2 , 4.2 , 6 y 7, el resto de las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a los titulados previstos en dichos artículos cuando presten sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado.' No se discute que los actores conforme dispone el artículo 2 de la citada Ley 44/2003 son profesionales sanitarios, sino si tales servicios los prestan en centro sanitario integrado en el Sistema Nacional de Salud, como sostiene la apelante o no, como refiere la sentencia de instancia.

Pues bien, entiende la Sala que la sentencia de instancia no incurre en error alguno cuando concluye que los actores, pertenecientes al Cuerpo de Veterinarios Oficiales de Salud Pública, Escala Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Veterinaria, no prestan servicios profesionales en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, conclusión que se alcanza examinando la normativa invocada por la apelante, no desprendiéndose de la misma que se presten tales servicios en centros sanitarios, sino precisamente lo contrario, al resultar conforme el Real Decreto 1277/2003, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, artículo 2.1 a ) que centro sanitario es: 'conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial', es decir, tal y como señala el Letrado de la Junta, centros, servicios y establecimiento donde se presta una oferta asistencial que no comprende la veterinaria como se desprende del Anexo I del Real Decreto, que regula la clasificación de los centros, establecimiento y servicios, junto con la oferta asistencial. Esta conclusión resulta corroborada por la regulación prevista en el Decreto 91/1999, por el que se organizan los Servicios Oficiales Veterinarios de la Junta de Comunidades, que en su artículo 3.1 establece las competencias de los Servicios Veterinarios de Sanidad, las cuales, tal y como invoca el Letrado de la Junta, no se desarrollan en centros sanitarios, tal y como se desprende de su contenido que recoge el citado precepto en los siguientes términos;

'- Inspección y control sanitario de las industrias y establecimientos alimentarios. - Inspección y control sanitario de los sacrificios domiciliarios de ganado para consumo familiar y de las reses muertas de actividades cinegéticas. - Inspección y control de los alimentos en almacenamiento, distribución y venta de origen animal y vegetal.

- Protección de la salud pública frente a las zoonosis. - Inspección de los Comedores Colectivos.

- Realización de los programas de desinfección, desinsectación, desratización y sanidad ambiental.

- Inspección veterinaria en los espectáculos taurinos. - Elaboración de informes, estadísticas y documentación de todas estas materias. - Aquellas que les sean encomendadas en aplicación de la normativa vigente.' Por lo que el recurso de apelación debe de desestimarse, al entender que al no prestar servicios profesionales en centros sanitarios, no les resulta de aplicación la Ley 44/2003, sin necesidad de analizar las restantes alegaciones efectuadas por la apelante'. En coherencia con lo ya resuelto, y de acuerdo con los anteriores argumentos, debe rechazarse el recurso de apelación.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procedería su imposición a la parte actora. Sin embargo, dado que el rechazo de la pretensión de silencio positivo de la sentencia de instancia se hizo sobre la base de argumentaciones incorrectas, entendemos que no procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1-Desestimamos el recurso de apelación.

2-No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.


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