Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 10278/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 68/2008 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 10278/2009

Núm. Cendoj: 02003330022009101327

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5068

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Voces

Caducidad

Interés publico

Principio de igualdad

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10278/2009

Recurso Apelación núm. 68 de 2008

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 278

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 68/08 del recurso de Apelación siendo apelantes y apelados Dª. Felisa , representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigida por el Letrado D. Antonio López Cambronero, y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN POR NO DECLARACIÓN DE UVA; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1de Cuenca, de fecha 03-04-08, número 34/08 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 150/07. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Felisa , contra la resolución de la Consejería de Agricultura de fecha 29-I-07, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto a la procedencia de la imposición de sanción, si bien fijando la misma en la cuantía de 9073,04 euros; todo ello sin costas".

SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 30 de noviembre de 2009 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la Junta de Comunidades es por la reducción de la sanción impuesta por la Administración en el 50%; considera que se ha impuesto ya en el grado mínimo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la ley 24/2003 ; la rebaja no está justificada, supone un cambio de criterio en relación a sentencias anteriores y es discriminatoria en relación a otros juzgados del territorio como los de Albacete que no la aplican.

El recurso de apelación de Dña. Felisa se fundamenta en los mismos motivos aducidos en la primera instancia:

a) La no obligación de declarar, puesto que no se recogió la cosecha. Falta de tipificación de la conducta sancionada y vulneración del principio de legalidad.

b) Vulneración del artículo 24 de la CE por no haberse practicado las pruebas solicitadas.

c) Caducidad del expediente.

d) Nulidad por falta de motivación

e) Inversión de la carga de la prueba

f) Prescripción de la infracción

g) Vulneración del principio de legalidad en la imposición de la sanción.

h) Discriminación con otros agricultores a los que se les ha sancionado, haciendo la declaración de cosecha después de la fecha estipulada.

SEGUNDO.- El supuesto analizado es igual a otros sobre los que ya se ha pronunciado el Tribunal, estimando el recurso planteado por el administrado, y que en el presente caso debe implicar la estimación del recurso de apelación de la recurrente y, lógicamente, la desestimación del recurso de la Administración.

En concreto en la Sentencia dictada el 15-9-2009, nº 10209/2009, rec. 7/2008. -EDJ 2009/251633 -, y en la sentencia de 20-7-2009, recurso de apelación nº 296/2007, -EDJ 2009/245832 -; decíamos en las indicadas resoluciones:

""PRIMERO.- El planteamiento de la cuestión debatida puede resumirse de la siguiente forma. La interesada no presentó la declaración a que se refiere el art. 5 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 24/07/2002 (DOCM 14/8/2002 ), que dice:

"1. Todas las uvas que se entreguen en una bodega que provengan de parcelas de viñedo plantadas sin permiso de la Administración (situación y derechos igual a 1 en registro vitícola) deberán reflejarse en una declaración de cosecha de uva de forma separada a la indicada en el artículo 3 de la presente Orden y en el modelo que figura como anexo IV de la misma.

2. Los productos obtenidos con la uva que se indica en el punto 1 de este artículo sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y sin percibir ayuda alguna de la Administración, tal y como establece la reglamentación comunitaria.

3. Al final de cada campaña vitivinícola, las Delegaciones provinciales de Agricultura y Medio Ambiente pedirán los certificados de destilación de la producción de las parcelas indicadas en este artículo, siempre que no hayan sido regularizadas, imponiendo las sanciones que legalmente correspondan a quienes no hagan entrega de estos certificados".

Por dicha razón, la Administración sancionó a la interesada, haciendo aplicación del art. 39.1.a de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino EDL2003/29242, que sanciona "la falta de...declaraciones relativas a uvas".

Ahora bien, la interesada alega que nunca llegó a cosechar las uvas de las parcelas irregulares en cuestión (dice que "la uva al ser irregular no me la tomaban en ninguna de las bodegas a las cuales la podría llevar", folio 9 del expediente administrativo), y que, por tanto, no se le podía exigir que presentase la declaración, pues tal declaración se refiere a uvas cosechadas, sin que ninguna norma imponga la obligación de presentarla cuando no se recoja ni se coseche la uva, ni se entregue a bodega alguna.

La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que la interesada debió haber efectuado una declaración, aunque fuera haciendo constar "cosecha 0", pero que no es lícito no hacerla en su momento y alegar después, cuando la Administración ya no puede hacer las debidas comprobaciones, que no se cosechó, dado que de tal modo resultaría imposible para la Administración el control de la efectiva cosecha o no de las parcelas.

SEGUNDO.- A nuestro juicio, el criterio de la sentencia apelada confunde lo que pueda resultar conveniente, razonable o deseable, desde el punto de vista de la Administración y del interés público que defiende, con lo que deriva realmente de la normativa vigente en un ámbito sancionador como en el que estamos, que se rige por el principio de "ley penal previa, escrita y estricta", que deriva del art. 25 de la CE EDL1978/3879 . .

Ante todo hay que señalar que la norma sancionadora aplicada es una "ley sancionadora en blanco", esto es, su contenido se debe completar con el de normas de remisión. En efecto, el art. 39.1.a de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino EDL2003/29242 , sanciona "la falta de...declaraciones relativas a uvas", de modo que es preciso acudir a las normas que regulan las presentaciones de tales declaraciones para determinar si quien no ha cosechado uva debe presentarlas con indicación de "cosecha 0", o por el contrario no está sujeto a tal obligación (partimos ahora, a efectos argumentativos, de la hipótesis de que sea cierto que el interesado no cosechó, que es lo que éste afirma; más adelante estudiaremos la cuestión de si hay alguna prueba de que en realidad sí cosechase).

Así pues, como ya hemos dicho, la declaración que se echa en falta es la regulada en el art. 5 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 24/07/2002 (DOCM 14/8/2002 ), que dice:"1. Todas las uvas que se entreguen en una bodega que provengan de parcelas de viñedo plantadas sin permiso de la Administración (situación y derechos igual a 1 en registro vitícola) deberán reflejarse en una declaración de cosecha de uva de forma separada a la indicada en el artículo 3 de la presente Orden y en el modelo que figura como anexo IV de la misma". Pues bien, por mucho que sea "conveniente" o "útil" para la Administración que quien no haya cosechado lo indique así expresamente, es realmente difícil entender cómo, sin recurrir a la analogía ni a interpretaciones extensivas -proscritas en el ámbito sancionador- es posible deducir del anterior precepto que quien no coseche debe presentar igualmente una declaración, cuando la obligación se establece, con absoluta claridad y de forma explícita, respecto de las "uvas que se entreguen en una bodega". Del mismo modo para la uva procedente de parcelas no irregulares se regula la cuestión de modo semejante en el art. 3 , hasta el punto de que la declaración se entrega a la bodega receptora de la uva, que es la que la entrega ulteriormente a la Administración. Resulta sintomático, por otro lado, que la Administración admita que el sistema informático previsto para realizar este tipo de declaraciones de "cosecha 0" (folio 42 del expediente administrativo).

Como vemos, pues, las normas que regulan concretamente la obligación de presentar la declaración la ligan al a cosec ha efectiva y a al presentación de uvas en las bodegas. Siendo así, sólo con una interpretación extensiva cabe incluir en la obligación de declarar a quien ninguna uva presentó en bodega porque ninguna cosechó.

Esto no significa que la Administración no pueda establecer la obligación de presentar tal declaración, y que, una vez establecida con carácter previo, la falta de cumplimentación pueda pasar a ser una infracción al art. 39.1.a de la Ley 24/2003. Así , en la Ley de Castilla-León 8/2005, de 10 de junio EDL2005/68143 , se establece la obligación de presentar declaración a cargo de "los titulares de explotaciones vitícolas", expresión muy diferente de la de "personas que hayan cosechado uvas".

Si lo anterior es así desde el punto de vista de la tipicidad, la misma conclusión se alcanzaría desde el punto de vista de la culpabilidad, pues aunque, en hipótesis, pudiera plantearse como correcta la tesis defendida por la Administración, la ausencia de normas que de forma clara la establezcan la obligación de presentar declaración en los casos de falta de cosecha haría que no pudiera entenderse concurrente el elemento de la culpabilidad, pues en cualquier caso el interesado se habría amparado en una interpretación razonable de las normas vigentes.

Pudiera plantearse, así, si cuando el art. 36 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto EDL2000/84597 , se refiere, para exigir la declaración, a "todo viticultor que haya obtenido uvas", cabe incluir al que las haya obtenido en la mata, aunque no las haya cosechado; o si, cuando el art. 2.1 del reglamento CE 1282/2001 , se refiere a quienes "produzcan uva" lo hace en similar sentido (a esa interpretación parece aludirse brevemente en la resolución que resuelve el recurso de reposición, en el último párrafo del fundamento tercero). Ahora bien, aunque tal discusión sería legítima, la existencia de normas que concretan las anteriores obligaciones en una determinada forma y no en otra (Ley 8/2003 : "las personas...que hayan cosechado uvas"; Orden 24/7/2002: "uvas que se entreguen en bodega") hacen que no pueda sancionarse a quien atendiera a tales normas a la hora de valorar si estaba afectado o no por la obligación, pues lo contrario supondría sancionar en ausencia de una norma punitiva que de forma clara establezca la infracción.

Por otro lado, si se trata de que hay una obligación general fundada en la necesidad administrativa de conocer la situación de las plantaciones, haya o no cosecha, entonces no se termina de entender que si el propietario de viñas destina lo cosechado, por ejemplo, al consumo natural, no deba presentar ninguna declaración (art. 2.2. del Reglamento CE 1282/2001 ) y sin embargo sí deba presentarlo quien no las recoge, sin que se establezca así de forma clara (y no se diga que el primero tiene una exención explícita que no tiene el segundo, porque lo que sucede es que el segundo, a diferencia del primero, ya no resulta afectado por la cláusula general que establece la obligación). Es un argumento más que puede llevar a los interesados a la razonable conclusión de que, al menos sobre la base de la normativa vigente dictada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no era necesaria la presentación de la declaración, lo cual excluye, como hemos visto, no ya sólo la tipicidad de la conducta, sino, como mínimo, la culpabilidad.

Insistimos en que nada obsta a que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha redacte las normas de forma que incluya aquello que, desde luego, puede considerarse razonable y adecuado incluir.

TERCERO.- Como hemos indicado, hemos partido en el anterior fundamento de la hipótesis de ser cierta la afirmación del actor de que no cosechó uva en los ejercicios en cuestión. Efectivamente, en el expediente administrativo no hay prueba de ninguna clase, directa o indiciaria, que tienda a demostrar que el actor sí cosechó, y es cosa que debería probar la Administración, por ser parte de la imputación y por implicar lo contrario la prueba de un hecho negativo. Además, la Administración, en el expediente, acepta este punto de partida, pero lo elude diciendo que en cualquier caso se debió presentar declaración de "cosecha 0".

No obstante, en vía judicial, aun manteniendo este punto de vista, se adicionó otro a través del informe que en fase probatoria emitió la Jefa del Servicio de Producción Agrícola. En este informe se quiere fundar sobre indicios que sí hubo producción (en realidad lo que la interesada dijo es que no la cosechó porque no le resultaba rentable, no que las viñas no llegasen a dar uva) y que además la cosecha se desvió a parcelas limítrofes; inferencia que se extrae de las declaraciones de cosecha de tales parcelas limítrofes, que se dice inusualmente alta.

Pues bien, esta perspectiva cambia absolutamente el punto de vista mantenido por la Administración en el expediente administrativo e introduce elementos probatorios que se omitieron en aquél. Siendo así, no cabe sino indicar a la Administración que los elementos probatorios deben ser aportados al expediente administrativo, con la debida audiencia y posibilidad de defensa, sin que evidentemente sea admisible que, terminado el expediente, y en vía judicial, se altere el punto de vista y se introduzcan pruebas capitales que no fueron elaboradas ni aportadas al expediente en su momento (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12/2/1990, 21/5/2002, 28/2/2007 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 35/2006, de 13 de febrero de 2006 ).

CUARTO.- En atención a la debida preservación del principio de igualdad, en la forma en que viene exigida por el Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 46/2003 de 3 marzo , y las que cita) debemos manifestar ahora que aunque en la sentencia que dictó esta misma Sala y Sección, núm. 25, de 28 de enero de 2009 (apelación 208/2007), se mantuvo una tesis pareja a la que luce en al sentencia de instancia que ahora revisamos, entendemos, y así lo manifestamos expresamente, que debemos alterar el criterio sustentado en dicha resolución, en atención a un más específico análisis del principio de tipicidad sancionadora y de las consecuencias e implicaciones que el mismo tiene en dicha materia, al margen de la conveniencia o utilidad de ciertos actos para posibilitar el debido control por parte de la Administración, conveniencia o utilidad que ésta podrá colmar mediante una adecuada regulación de las obligaciones que entienda que sea preciso establecer."

La doctrina anterior es aplicable al presente caso, en el que el debate es meramente formal, y en el que efectivamente no queda acreditado que el recurrente "cosechara uva", con independencia de lo que al respecto se pueda pensar.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas en el recurso planteado por Dña. Felisa , e imponer a la Consejería de Agricultura las costas de su recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Revocamos la sentencia de intancia.

2.º Estimamos el recurso de apelación planteado por Dña. Felisa .

3.º Se declara la nulidad de la resolución de la Consejería de Agricultura de 29-1-2007 que sancionó a la anterior en 18.146,08 ?, recaída en el expediente sancionador nº NUM000

4.º Se desestima el recurso de apelación planteado por la Consejería de Agricultura.

5.º No procede efectuar imposición de costas en el recurso planteado por Dña. Felisa , imponiendo a la Consejería de Agricultura las costas de su recurso de apelación.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Sentencia Administrativo Nº 10278/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 68/2008 de 14 de Diciembre de 2009

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