Última revisión
16/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 10279/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 45/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 10279/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100560
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10279/2010
Recurso de Apelación nº. 45/2010
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Parte Apelante: CAIXA D'EXTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA
Letrado: D. Julio Fernández-Quiñones García
Procuradora: Mª Luisa Montero Correal
Parte Apelada: COMUNIDAD DE MADRID
Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 279
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil diez.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 45/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Luisa Montero Correal, bajo la asistencia letrada de D. Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de la entidad CAIXA D'EXTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la Sentencia núm. 256/09, de 7 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en Procedimiento Ordinario número 82/08, habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 16 de abril de 2010.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad CAIXA D'EXTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, ha promovido un recurso jurisdiccional contra la sentencia núm. 256/09, de 7 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en Procedimiento Ordinario número 82/08 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de 13 de marzo de 2008, confirmatoria de otra de la Dirección General de Trabajo de 1 de diciembre de 2005, que impuso a la recurrente la sanción de multa de 15.000,25 euros, por infracción grave de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
SEGUNDO.- En orden a la resolución de la apelación se hace preciso en primer término establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de Marzo y Sentencia de 9 de Diciembre de 1.999 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando ello va a determinar la procedencia o no de un recurso.
Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030 '36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación.
Pues bien, en el recurso contencioso a que remite la apelación que nos ocupa resulta que la cuantía litigiosa deriva de una sanción de multa de 15.000,25 euros, por lo que procede la declaración de su inadmisión, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ..."
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la inadmisión del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Madrid, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
