Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
10/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1028/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1028/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101107


Encabezamiento

RECURSO N° 1731/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 1028/2003

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a diez de julio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Mª José Victoria Fuster y defendida por el Letrado D. Enrique Llopis Reyna, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada en 15-2-01 sobra abono de intereses de demora en la fijación del justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Paterna, asistido y representado por el Letrado D. Manuel Linares Díez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y condenando al ayuntamiento de Paterna al abono de intereses legales devengados desde el 31-7-96 a 21-11-96 por importe de 491.792 ptas., más los que se devenguen desde la fecha de la reclamación hasta el completo pago , con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-7-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada en 15-2-01 sobre abono de intereses de demora en la fijación del justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 .

La Administración demandada plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso razonando que la reclamación de intereses -fundamento del actual recurso- se presentó ante el ayuntamiento en 15-2-01, y que el 13-7-01, faltando dos días para precluír el plazo de presentación del recurso Contenciosos- Administrativo, lo interpuso, siendo inadmitido por Auto de esta sección de 3-10-01 , a la vista de lo cual en 26-10-01 entabla el presente recurso habiendo transcurrido , por tanto, más de dos días desde la fecha del Auto de inadmisión hasta la presentación del escrito inicial.

En primer término procede significar que el recurso Contenciosos-administrativo interpuesto en 13- 7-01 por la hoy demandante, lo fue con apoyo en lo prevenido en el art. 29. 1 a) de la LJ, es decir, por inactividad de la Administración y este es el que resultó inadmitido por Auto de la Sala de 3-10-01.

En segundo lugar no puede desconocerse que la administración demandada ni en dicha fecha, ni posteriormente resolvió la petición del interesado el cual ciertamente tenía la posibilidad de entenderla desestimada por silencio y acudir a la vía Contencioso-administrativa tal y como previene el art. 43. 3° parr. 2° de la L. 30/92 , o esperar resolución expresa a lo que la Administración viene obligada por expresa disposición legal (art. 42 de, la L. 30/92).

En tal sentido no cabe el cómputo del plazo de los dos meses (art. 46 LJ) para interponer recurso contencioso-administrativo en la forma que la demandada pretende -más cuanto que el Auto de inadmisión dictado en 3-10-01 por esta Sección se refiere a otro tipo de procedimiento cual es el derivado de la inactividad de la Administración-.

Por todo ello precedente resulta no acoger la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.

SEGUNDO- Como el TS viene señalando "... el devengo de los intereses legales por la demora en al tramitación y pago del justiprecio es automático o por ministerio de la Ley, según hemos declarado repetidamente (Sentencias, entre otras, de 3-4, 15-6 y 30-10-1992, 22-2 y 22-3-1993, 8-3-1997, 24-5 y 18-10-1999 , 13-11-2000 y 3-2-2001)... pues no es preciso pedir lo que la Ley manda (S.T.C.. 167/1985, de 10-12 y SS. Ts de 1 y 15-2, 26-5, 28-6, 22-9 y 25-11-1997 , 24-1 y 18-5-1998, 24-5-1999, 22-1-2000 y 3-2-2001) ". (S.TS de 10-3-2001.

Y en orden a determinar a qué Administración será imputable el abono de los intereses moratorios, existe a este respecto una constante jurisprudencia , de la que es ejemplo la ST.S.. de 18-10-2000, que, reiterando Ss. 5-2-96 y 3-3-97, entre otras, afirma que: "la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del reglamento de Expropiación se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación , matizando así el principio general consagrado en el artículo 56 de la Ley que atribuye a la Administración expropiante, culpable de la demora, la obligación de pagar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio". Y así, el TS, entre otras, en Sentencia de 3-4-2000, señala que la imputación del pago de intereses de demora se realizará ".. en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio , es decir la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio".

Por hallarnos ante una expropiación por ministerio de la Ley el devengo de intereses por demora en la fijación del justiprecio se inicia, ciertamente , y como sostiene la actora en el momento que la interesada formula su hoja de aprecio que es en este caso el 31-7-96 , siendo el final del plazo de demora en la fijación del justiprecio aquel en que comienza la mora del Jurado para resolver -plazo previsto en el art. 43 de la LEF- , y siendo imputable este periodo a la Administración expropiante; intereses de demora que se calcularán atendiendo el tipo legal que las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del estado fijan anualmente.

Consecuentemente de lo expuesto procede estimar el presente recurso Contenciosos- Administrativo reconociendo el derecho de la actora al percibo de los indicados intereses que fija en la cuantía de 491.792 ptas. , cantidad que, a su vez , devengará el interés legal por el periodo comprendido entre la fecha de su reclamación en 15-2-01 y hasta su completo pago.

TERCERO.- Por lo que se refiere a costas cuya imposición expresamente interesa la actora, razonando que de no imponerse a la Administración demandada perdería su finalidad el recurso, ha de indicarse que conforme al art. 139 de la Ley Reguladora rige el criterio general de la temeridad o mala fe, no obstante lo cual el ap. 2° establece como excepción la de imposición de costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimdas totalmente cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

De esta manera , dada la cuantía reclamada, que la actora se ha visto obligada a acudir a esta vía Jurisdiccional para conseguir el cumplimiento de una obligación de imposición legal y que ello le irroga unos gastos añadidos por los honorarios de los profesionales que han de representarla y asistirla, es claro que procede imponer las costas a la Administración demandada.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada.

2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Luisa, representada por la Procuradora Doña Mª José Victoria Fuster y defendida por el letrado D. Enrique Llopis Reyna , contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada en 15-2-01 sobre abono de intereses de demora en la fijación del justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001, condenando al ayuntamiento de Paterna el abono a su favor de la cantidad de 491.792 ptas. (2.955,73 ?) en tal concepto más los intereses legales devengados desde el 15-2-01 hasta su completo pago.

3.- Imponer las costas a la Administración demandada.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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