Última revisión
06/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1028/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 671/1999 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1028/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004100969
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 671/1999
Parte actora: Pedro Francisco
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 1028/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Barcelona, a seis de octubre de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Pedro Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y asistido por Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución de fecha 18 de marzo de 1.998, del Conceller de Gobernació que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la calificación de "no apto", obtenida en la prueba psicotécnica del concurso-oposición convocado por resolución de 21 de julio de 1.998.
En la demanda se hace mención de determinados principios constitucionales, el proceso de transferencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña, la indefensión causada al realizar la prueba psicotécnica, la nulidad de pleno derecho de la resolución de convocatoria del concurso-oposición, la consideración de competencia exclusiva del Estado en lo que se refiere al tráfico, existencia de discriminación, el límite del 15% de Guardias Civiles que ingresar en el cuerpo de Mossos d'Esquadra, vulneración del principio de reserva legal.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
No es admisible la alegación de determinadas causas de nulidad, referencia al proceso de traspasos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sin relación alguna con el fondo de la cuestión que se discute, cuál es, la calificación de "no apto" en una prueba psicotécnica, y otras más alegaciones que no guardan tampoco ninguna relación con el objeto del recurso. Incluso la alegación del límite del 15% de reserva de la Guardia Civil para su ingreso en el cuerpo de Mossos d'Esquadra, ya fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional desestimatorio, sin que en la presente impugnación, se logre aportar novedad alguna que permita su revisión, por lo que debe estarse a lo que ya se dijo en el recurso 1942/97.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1986, que las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquellos a la hora de asignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos.
Los Tribunales calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991.
Esta doctrina, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artículo 103 del mismo texto constitucional, teniendo presente que las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984 , 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 , entre otras-, por lo que sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquellos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988.
La más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión y desviación de poder, como exponente de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial, ya que, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991 , en la acusación de arbitrariedad en la puntuación de un ejercicio de oposición, la función jurisdiccional no puede detenerse ante el criterio del Tribunal calificador en materia de índole técnica, dado que el artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) obliga al Tribunal Judicial a pronunciarse sobre la arbitrariedad imputada a los calificadores, bien para acogerla, si alcanza la convicción de que se ha puntuado caprichosa o malintencionadamente, bien para rechazarla a falta de prueba suficiente.
Las bases de la convocatoria son la norma que rige la misma y vinculan tanto a los interesados que participan en la misma, como a la propia Administración Pública convocante. Ello supone, entre otras cosas, que mientras el Tribunal Calificador, se adapte a lo establecido en dichas bases, el resultado de la calificación obtenida por el recurrente difícilmente puede ser objeto de impugnación, pues el principio de discrecionalidad técnica, no constituye por sí mismo un obstáculo a la posible revisión jurisdiccional, pero es obvio que no se puede reproducir el examen o la valoración de méritos, cuando no se desvirtúa la presunción de veracidad de dichos actos.
Cierto es que en toda convocatoria donde los interesados están obligados a superar determinadas pruebas, siempre habrá quienes las superarán y quienes no, sin que el no superar una determinada prueba necesariamente sea sinónimo de discriminación o de vulneración del principio de igualdad. No basta la alegación de que se ha vulnerado dicho principio constitucional, sino que es necesario aportar, al menos, algún criterio racional a fin de que este Tribunal pueda llegar al convencimiento de la existencia injustificada de la discriminación. Todos los participantes en el inicio de una convocatoria están siempre en igualdad de condiciones, lo cual no quiere decir que todos tengan derecho a ser declarados "aptos", pues desde el momento en que los requisitos exigidos se fundamentan en la observancia de unas determinadas condiciones subjetivas y objetivas a valorar por el Tribunal Calificador, tan pronto como uno de los participantes no supere una determinada prueba, por falta de conocimientos o de otra circunstancia tanto psíquica como física, necesariamente se rompe el presupuesto de hecho que permite afirmar el principio de igualdad, no pudiendo ser tratado exactamente igual que aquellos que han superado esa misma prueba.
Este Tribunal ya ha dicho en innumerables ocasiones que la no superación de alguna de las pruebas de los distintos sistemas que ha previsto la Ley para tanto el ingreso en la Función Pública, como en la promoción interna de los funcionarios públicos, no supone fundamento o título suficiente para poder desvirtuar, por sí solos, la presunción de validez del acto administrativo que se reconoce en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino se acompaña o fundamenta en hechos claros y evidentes que acrediten o al menos puedan aportar un convencimiento racional al órgano jurisdiccional, que se ha producido una vulneración de precepto legal, o bien, arbitrariedad, o desviación de poder.
Ello es así, por cuanto las bases de la convocatoria son la ley de la misma que vinculan tanto al interesado, partícipe de una prueba de selección, como a la propia Administración Pública, y si no han sido objeto de impugnación, no es admisible la prosperabilidad de la acción tanto administrativa, a través del recurso correspondiente, como jurisdiccional, tan pronto cuando el resultado sea desfavorable.
En el presente caso y tal como se ha expuesto con anterioridad, la demanda se centra en una serie de cuestiones, algunas de ellas sin relación entre sí y menos aún con el objeto del proceso. No existe una fundamentación racional que permita justificar la impugnación de la calificación obtenida. El hecho de que se hubiese practicado con lápiz, no es tampoco sinónimo de nulidad, simplemente porque el demandante no la haya superado.
No sólo no existe un exposición racional de los fundamentos en que se pretende impugnar la mencionada calificación, sino tampoco hay prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de validez el acto administrativo.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, que debería calificarse de temeraria, y la confirmación de la resolución administrativa objeto de impugnación, sin que deban imponerse las costas a la parte demandante.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE OCTUBRE DE 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
