Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 1028/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2017/2001 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 1028/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100677

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4185

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01028/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

CASTILLA-LEON

C/ ANGUSTIAS S/N

00202

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101167

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002017 /2001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Alfonso

Representante: MARÍA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra - TEAR

Representante:

SENTENCIA Nº 1028

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS.

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMON SASTRE LEGIDO

D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil siete

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 26 de julio de 2001, desestimatoria de la reclamación número. NUM000 en concepto de actos de procedimiento recaudatorio.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y bajo dirección letrada del Sr. Calderón Cuadrado.

Como demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que anule la resolución recurrida de conformidad con las manifestaciones vertidas en el cuerpo de su escrito. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso por ser la resolución ajustada a derecho, e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados por ambas partes escritos de conclusiones. Quedaron las actuaciones pendientes hasta declarar concluso el pleito y se haga el señalamiento para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuatro son los fundamentos que, para la pretensión que deduce en este proceso, el actor invoca en su demanda: "a) Prescripción de la acción para exigir el pago a los herederos del deudor tributario, por haber transcurrido más de siete años desde el fallecimiento del deudor hasta la notificación por la Recaudación Ejecutiva al heredero. b)Nulidad del procedimiento de recaudación por falta de notificación previa del acuerdo de liquidación de deuda tributaria y el resultado del expediente de comprobación de valores, a los herederos, ya que no ha existido, ni consta en el expediente, notificación del acto administrativo de derivación de responsabilidad. c) La falta de motivación del acuerdo de comprobación y del dictamen que hubiere servido de base para la rectificación de la base imponible, que incumple el artículo 66 de la Ley General Tributaria . d) La falta de identificación correcta del objeto de transmisión, y por ello la concurrencia de errores formales en la cuantificación de la base imponible."

SEGUNDO.- En justificación del primero de esos fundamentos comienza invocando el art. 99.1a) del Reglamento General de Recaudación , que permite esta causa de impugnación del procedimiento de apremio, y el art 64 de la Ley General Tributaria que, en su apartado b), en su redacción original- es la aplicable por razones cronológicas- disponía que prescribía a los cinco años "la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas"; precepto que estima de aplicación a este supuesto en cuanto que desde la fecha de presentación del documento -11 de enero de 1990- hasta el día 22 de marzo de 1997, ni él ni sus hermanos, también herederos, han recibido comunicación o requerimiento de pago de ninguna deuda tributaria. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, aceptando la realidad de esas fechas y la aplicación al caso de las normas invocadas por el actor, añade a éstas el art 66 de la Ley General Tributaria que dispone en su apartado 1 : "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art 64 se interrumpen: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible... b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase." Lo que le lleva a concluir que la prescripción alegada por el actor no se ha producido, ya que el plazo de cinco años que fijaba el art. 64 de la Ley General Tributaria quedó interrumpido por la notificación del expediente de comprobación de valores el 1 de marzo de 1994 y por la interposición del recurso de Dª. Asunción -madre del actor- el día 15 de ese mismo mes y año. Así lo entiende también esta Sala que no puede admitir las contraalegaciones del demandante en relación con la notificación hecha a su madre -ya que sobre su recurso nada dice, pese a tener por sí mismo efecto interruptivo del plazo de prescripción, como hemos visto- en las que parece olvidar que su madre era también sujeto pasivo del impuesto, a tenor del art. 29 del Texto Refundido de su Ley reguladora.

TERCERO.- El apoyo normativo para el segundo de los fundamentos de su pretensión lo encuentra el actor en el art 37.4 de la Ley General Tributaria , que dice: "En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal". Pero es que ese precepto no le es de aplicación a él, ya que no tiene la condición de "responsable" subsidiario o solidario, sino la de "sucesor mortis causa" del obligado al pago, claramente diferenciado de los anteriores en el art. 10 del Reglamento General de Recaudación , y para los que el art. 15.2 de ese mismo Reglamento dispone: "Fallecido cualquier obligado al pago de un deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento ..."

Lo que nos lleva a desestimar también este segundo fundamento

CUARTO.- Igual suerte han de seguir los otros dos fundamentos invocados ya que, subrogado el demandante en la posición de su padre -obligado principal de la deuda tributaria- a tenor del apartado 4 del art 10 del Reglamento de Recaudación , e iniciado para éste el procedimiento ejecutivo para el cobro, no caben en este momento procedimental otro motivos de oposición que los enumerados en el art. 99 del Reglamento tantas veces citado.

QUINTO.- No se aprecian motivos para una especial condena en las costas de este proceso en aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número. 2017/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León. No hacemos especial condena en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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