Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1028/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1326/2010 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1028/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013101001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1326/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Rafael Pérez Nieto.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gonzalo Barra Plá.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 1028/13
Valencia, cinco de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1326/10, interpuesto por Dª. Mónica , representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido por el Letrado Sr. Llorens Selles, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2010, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la misma contra la liquidación con número de referencia NUM001 dictada por el Administrador de la AEAT de Villena de fecha 14 de mayo de 2008, por IRPF, ejercicio 2006, con un total a ingresar de 33.812,42 euros.
Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de junio de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'sentencia por la que:
1º) Se anule la resolución impugnada, así como la liquidación de la que trae causa.
2º) Se acuerde la devolución de la suma controvertida, desde que fue ingresada con el pago de los intereses de demora correspondientes.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de julio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 2 de octubre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 38.812,42 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se concedió a las partes el trámite de conclusiones, ratificándose las mismas en sus pretensiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación con número de referencia NUM001 dictada por el Administrador de la AEAT de Villena de fecha 14 de mayo de 2008, por IRPF, ejercicio 2006, con un total a ingresar de 33.812,42 euros.
La resolución recurrida desestima el recurso al entender que la liquidación se encuentra motivada, y centrando la cuestión principal en si la ganancia patrimonial que deriva de la transmisión de participaciones obtenidas por la aportación de una rama de actividad a una sociedad de nueva creación que se ha acogido al régimen especial de diferimiento previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Falta de motivación de la liquidación que se limita a descalificar la tributación del incremento declarado por el recurrente, quebrantándose el principio de buena fe y de confianza legítima.
-Respecto el fondo señala el actor que el valor de adquisición de las participaciones sociales en la constitución de la entidad es de 4.000 euros, si bien su fecha de adquisición es 1980, y no 2002 que es la fecha de constitución de la sociedad. La plusvalía entre 4.000 euros y 450.000 euros se erosiona por la aplicación de los coeficientes de abatimiento del IRPF, pues el actor ha probado que ejercía la actividad de agente de seguros mucho antes a 2002, debiendo por tanto consignarse como fecha de adquisición de las participaciones vendidas el año 1980, fecha en la que inicia el ejercicio profesional que constituye la rama de la actividad, y en su defecto los años 1985, 1986 o 1987, pues ha aportado documentos que justifican la existencia de la actividad como agente de seguros en dichos años.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis la improcedencia de la tesis del actor, pues el recurrente adquirió las participaciones sociales de Alise Villena SL en el momento del nacimiento de las mismas, es decir, en el momento de la constitución de la sociedad en el año 2002, pues hasta ese momento las participaciones sociales no existían. Añade que es ahora, cuando el recurrente enajena las participaciones sociales que son contravalor de los bienes y derechos aportados a Alise Villena, y que le generaron un incremento patrimonial, que en el momento de aportación no tributó, cuando procede gravar el incremento que se ha producido tomando como fecha de adquisición la del momento en que adquirió el elemento patrimonial cuya transmisión produce el incremento, que son las citadas participaciones. Respecto la falta de motivación refiere que de la lectura de las alegaciones se desprende que la motivación aún escueta ha sido suficiente, sin que se le haya generado al recurrente indefensión alguna.
CUARTO .- Tal y como se desprende de las alegaciones de las partes, y de la resolución del TEAR la cuestión objeto del presente recurso se centra en sí la ganancia patrimonial que deriva de la transmisión de participaciones obtenidas por la aportación de una rama de actividad a una sociedad de nueva creación en el año 2002, que se ha acogido al régimen especial de diferimiento previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, le resulta o no de aplicación la Disposición Transitoria Novena del RD Legislativo 3/2004 , que se refiere a bienes adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, partiendo de que la actora entiende que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LIS que regula la tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión, los valores recibidos conservan la fecha de adquisición de los valores entregados, entendiendo que en el presente caso los valores entregados son de fecha 1980, al ser ésta la fecha en la que se inicia la actividad de agente de seguros por el actor, la cual se aporta como rama de actividad a la constitución de la Sociedad Alise Villena SL en el año 2002, mientras que la Administración sostiene que la fecha de adquisición de los mismos es la fecha de constitución de la mercantil, en el año 2002, fecha en la que nacen las participaciones, pues nada establece al respecto el artículo 100 de la misma Ley .
-La primera cuestión que debe de resolverse es la invocada falta de motivación del actor, que alega que la liquidación carece de motivación, desconociendo las razones por las que no admite el régimen especial la Administración, vulnerándose los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 102 de la LGT , así como los principios de buena fe y confianza legítima. Añade que el TEAR concluye que existe motivación suficiente, al haber podido efectuar el actor alegaciones, por lo que no concurre indefensión, limitándose a señalar la normativa aplicable para concluir que no procede.
Debe recordarse que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.
Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Para resolver dicho motivo debemos de partir del contenido de la liquidación provisional, que en su apartado referente a hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución señala:
'-Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .
-Se modifican las cantidades declaradas en el apartado de ganancia patrimonial, ya que en la transmisión de las participaciones sociales realizada el día 26/01/2006 por importe de 450.000 euros (declarado 50%), no se dan las condiciones para optar por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, mediante el cual se difería la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, cosa que sí ocurrió el día 03/01/2002 cuando se constituyó la sociedad limitada.
-No ha quedado probado de ninguna manera, que la fecha de adquisición de los bienes aportados el 03/01/2002 para constituir la entidad ALISE VILENA SL sea el 01/01/1980, como alega el contribuyente, ni se ha podido deducir, cual es, de la documentación aportada.'
Motivación que entiende la Sala resulta suficiente, permitiendo a la actora conocer cuáles han sido las razones por las que se ha modificado la autoliquidación presentada así como efectuar cuantas alegaciones ha considerado oportunas, sin que se aprecie indefensión alguna, motivación que también concurre en la resolución del TEAR, cuando señala que: '
De las escrituras aportadas por el reclamante, se deduce que el valor de transmisión de las participaciones de la mercantil Alise Villena SL, fue de 450.000 euros, en tanto que su valor de adquisición fue de 4.000 euros. Tal y como establece el Régimen Especial, las participaciones objeto de transmisión, se valorarán a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, luego la ganancia patrimonial sujeta a gravamen sería de 446.000 euros, correspondiéndole al reclamante un 50% por ser un bien ganancial. Tal y como alega el interesado en su escrito de interposición, el Régimen Especial es un régimen de diferimiento. La tributación en sede del reclamante se difiere desde 2002, fecha en la que se constituye la mercantil Alise Villena SL, hasta el 2006, fecha en la que se transmiten las participaciones. En cuanto a la fecha de adquisición de las mismas, nada establece de manera expresa el
art. 100 de la
Por lo expuesto el primer motivo debe de ser desestimado.
-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo ya hemos señalado, que refieren las partes que se trata de determinar si procede la aplicación de la Disposición Transitoria Novena del RD Legislativo 3/2004 , al entender que la fecha de adquisición del elemento patrimonial que dio lugar al incremento de patrimonio gravado, unas participaciones de la sociedad Alise Villena SL, que el actor adquirió por suscripción de las mismas en el acto constitutivo de la sociedad, en el año 2002, mediante la aportación del negocio de su titularidad, se remonta al 1 de enero de 1980, por ser ésta la fecha en la que el actor inició su actividad de agente de seguros, por lo que al haber sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, debe de aplicarse la citada norma.
Conviene recordar el contenido de la Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004 que señala en su apartado 1º que: '. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas: (.....)'.Establece a continuación una serie de reducciones distinguiendo según se trate de transmisiones efectuadas hasta el 19 de enero de 2006 o transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006.
A su vez el artículo 102.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995 refiere que: 'Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda.
Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.'
Resulta de la escritura de constitución de la sociedad Alise Villena SL, de fecha 3 de enero de 2002, que la sociedad se constituye por la actora y su esposo, cuyo objeto social es la explotación de un negocio dedicado a la realización de la actividad de correduría de seguros, que el capital social es de 4000 euros, dividido y representado en 4000 participaciones, de 1 euro de valor nominal cada una de ellas, suscrito por los socios en 2000 participaciones sociales cada uno, señalando que cada socio, en pago de la suscripción realizada aporta a la sociedad, con el consentimiento del otro, dado el carácter ganancial, la mitad de la actividad profesional de corredor de seguros, desarrollada hasta el 31 de diciembre de 2001 por el esposo en el domicilio en Villena, Avenida de la Constitución, 119, bajo y entreplanta, integrados dichos inmuebles en el balance. Añade que dicha actividad se aporta íntegramente con su Activo y Pasivo, lo que hace un valor neto de 4000 euros, conforme balance, aportándose a la sociedad la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la expresada actividad profesional, por lo que Alise Villena SL, es legal continuadora de dicha actividad, asumiendo cuantos derechos y obligaciones de ella derivan. Señala que de entre los bienes integrantes en el balance se encuentran un vehículo turismo y los locales señalados anteriormente. A su vez consta escritura pública de fecha 26 de enero de 2006 de compraventa de participaciones sociales, acuerdos y declaración de unipersonalidad de la mercantil Alise Villena SL, por la que la actora y su marido, venden y transmiten las 4000 participaciones sociales por importe de 450.000 euros.
El actor sostiene que ha probado que ejercía la actividad de seguros desde hace mucho tiempo, y que por tanto desde entonces debe de tomarse como mínimo la aportación de la rama de la actividad, Entiende que ello resulta acreditado por la Licencia Fiscal del año 1987, el certificado colegial que certifica su alta en el año 1985, el documento que acredita que aprobó el examen de Agente y Corredor de Seguros en el año 1986, y otros documentos, que acreditan que la rama de la actividad se ejercía en tales años. También señala que si bien es cierto que no ha probado que se ejercía desde el año 1980, se ha pedido a la agencia tributaria copia de las declaraciones del periodo 1980 a 1985 manifestando la misma que no tiene obligación de expedirlos pues se trata de ejercicios prescritos.
Es cierto que consta en el expediente que la actora solicitó en fecha 18 de mayo de 2009 a la AEAT que se le emitiese certificación de la existencia de rendimientos profesionales derivados de la mediación en la actividad aseguradora desde 1980, o copia de las declaraciones tributarias, y que la AEAT le contestó en fecha 22 de mayo de 2009 que la emisión de certificados es competencia de la Gestión Tributaria, y que conforme el artículo 70.4 del RD 1065/2007 no podrán certificarse datos referidos a obligaciones tributarias respecto a las cuales haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, sin embargo ello no implica que el actor, que es sobre el que recae la carga de la prueba conforme dispone el artículo 105 de la LGT , a los efectos de disfrutar de las reducciones invocadas, no pudiese acreditar los extremos que invoca, en concreto, el ejercicio desde 1980 de la misma actividad profesional de corredor de seguros que aportó como rama de actividad para la constitución de la sociedad, extremos que no han sido acreditados mediante prueba alguna en el presente recurso, tal y como reconoce el actor. Tampoco se puede sostener la pretensión del actor de que queda acreditado mediante la documentación ya citada referente a los ejercicios 1985, 1986 y 1987, que ejercía la actividad de agencia de seguros que aportó a la constitución de la sociedad en tales ejercicios, pues la misma lo que acredita es que obtuvo licencia fiscal para el ejercicio de actividades profesionales en el año 1987, que en el Colegio de Mediadores de Seguros de Alicante solicitó su alta en fecha 1985 y baja en fecha 2000, que fue declarado apto en las pruebas para obtener el título de Agente y Corredor de Seguros en 1985, y que como corredor de seguros en la entidad Estrella Seguros se dio de alta en el año 91, causando baja en el 2002, y que con la entidad Lyberti Seguros, inició su actividad de mediación de seguro en el año 1992 finalizando en el año 2002, sin que con la misma se pruebe que en los ejercicios 1985, 1986 y 1987 ejercía dicha actividad. Siendo además que la escritura de constitución de la sociedad, lo único que refiere es que la actividad profesional de corredor de seguros se ha desarrollado hasta el 31 de diciembre de 2001, sin contener referencia alguna a su inicio.
Por lo que el recurso debe de ser desestimado al no resultar acreditado que las participaciones que se transmiten hayan sido adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, sin necesidad de entrar a resolver las restantes alegaciones.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mónica , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2010.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
