Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1028/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2011 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1028/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100935


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001028/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº332/2011interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 16-12-2010, expediente nº NUM002 , incoado por el Gobierno de Navarra el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 220 Kw, de entrada y salida en la subestación de Muruarte desde la línea Cordovilla-Orkoien, resultando afectada la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Biurrun-Olcoz , en los que han sido partes como demandante la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A representado por la Procuradora Sra. María Asunción Martínez Chueca y defendido por el Abogado Sr. Jaime Cros Cecilia y, como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo , así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 11-12-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 16-12-2010, expediente nº NUM002 , incoado por el Gobierno de Navarra el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 220 Kw, de entrada y salida en la subestación de Muruarte desde la línea Cordovilla-Orkoien, resultando afectada la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Biurrun-Olcoz.

El Jurado estableció como justiprecio el siguiente:

'Finca NUM003

Servidumbre aérea 1.360,00 m² x 40% x 2,18 €/m² 1.185,92 €

Ocupación temporal(ml) 136,00 ml x 100% x 0.80 €/ml 108,80 €

Ocupación temporal(m²) 2.000,00 m² x 100% x 0.10 €/m² 200,00 €

Demérito 23.765,82 m² x 3 % x 2,18 €/m² 1.554,28 €

Premio Afección 436,00 € x 5% 21,80 €

Apoyos 436,00 €

Total 3.508,80 €

SEGUNDO.- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-

Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.

Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO.- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso recaída en asuntos semejantes íntimamente relacionados.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa (en relación con la expropiación de otras numerosas fincas incluidas en el mismo proceso expropiatorio), sentando una doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi.

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de igualdad y de unidad de doctrina (y siendo las cuestiones objeto de este proceso esencialmente iguales a los del procedimiento que nos ocupa) procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproduciremos (como permite la jurisprudencia: STSJNavarra de 10-6-2013, STS 10-11-2010 , 25-7-2013 .... y ha reiterado nuestro Auto de fecha 9-12-2013 recaído en el incidente de nulidad de Sentencia de este proceso).

Así se recoge la doctrina recaída en supuestos como el que nos ocupa en esta misma expropiación en nuestras STSJNavarra de fechas 18-4-2013 (Rc 330/2011 -pleno de esta Sala), 16-9-2013 ( Rc 329/2011), 16-5-2013 (Rc 342/2011),

24-5-2013 (Rc 345/2011), 30-4-2011 (Rc 346/2011) , 22-5-2013 (Rc 336/2011), 22-5-2013 (Rc 33/2011), 22-10-2013 (Rc 335/2011, 30-10-2013 (Rc 347/2011).........,resolviendo semejantes cuestiones a las aquí planteadas.

El demandante-beneficiario impugna:

a) Improcedencia de la indemnización por demérito.

b) Subsidiaria a la anterior, improcedencia del cálculo efectuado para determinar la indemnización por demérito.

c) Improcedencia de la indemnización por ocupación temporal (metros lineales).

d) Subsidiaria de la anterior, error en el cálculo para la determinación de la indemnización por ocupación temporal (metros lineales).

e) Error de cálculo en la determinación de la indemnización por servidumbre aérea.

f) Error en la valoración del suelo.

g) Error de cálculo en la determinación de la indemnización por los conceptos 'Apoyo' y 'Premio afección'.

Transcribiremos dos de las citadas Sentencias que recogen la doctrina de la Sala resolviendo idéntico objeto al de este recurso contencioso que ahora resolvemos.

Nuestra STJNavarra 18-4-2013 ( Rc 330/2011 -Pleno de esta Sala que sienta las bases de la doctrina general de esta Salay con las mismas representaciones letradas de las partes, y resolviendo idénticas cuestiones y con el mismo acervo probatorio , entre las citadas, señala, y en doctrina que es de plena aplicación al presente caso mutatis mutandi y que exponemos a continuación :

'PRIMERO .- La expropiación que ahora se examina en el presente contencioso y a que nos referimos en el encabezamiento, se centra en la finca sita en Arlegui, signada como 59 y con datos catastrales: Polígono NUM004 , parcela NUM005 de 263.917,78 m²., encatastrada como tierra labor secano, según cédula parcelaria.

Afecciones:

Se establece una servidumbre aérea de energía eléctrica a lo largo de 386 ml. con una anchura de 10 m (386x10=3.860 m².).

Se expropian 92 m². para instalación del apoyo 21 y anillo de puesta a tierra.

Se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.000 m².

Por la entidad beneficiaria se ofreció a su hoja de aprecio un total de (todos conceptos) 1.348,65 €.

La parte expropiada, y también en su hoja, rechaza aquella y se mantiene en su solicitud inicial.

El Jurado de Expropiación acordó fijar en su resolución, como justo precio y diversos conceptos el siguiente cuadro.

'Finca NUM006

Servidumbre aérea 3.860,00 m². x 40% x 2,30 €/m². 3.551,20 €

Ocupación temporal (ml) 386,00 ml. x 100% x 0,80 €/m². 308,80 €

Ocupación temporal (m².) 2.000,00 m². x 100% x 0,10 €/m². 200,00 €

Cosecha 2.000,00 m². x 100 % x 0,10 €/m². 200,00 €

Demérito 263.717,78 m². x 1% x 2,30 €/m². 6.065,51 €

Premio de afección: 460,00 € x 5% 23,00 €

1 Apoyo 460,00 €

Total1 0.808,51€

SEGUNDO .- La entidad beneficiaria recurrente discute abiertamente los siguientes conceptos:

La ocupación temporal por vuelo y su valoración.

El demerito de la finca y su valoración.

El porcentaje del 40 % aplicado a la servidumbre aérea.

La cosecha pendiente

La valoración del suelo.

La indemnización por el concepto de apoyo y el premio de afección.

TERCERO .- Comenzando por la ocupación temporal en razón al vuelo, causa extrañeza en un principio la inclusión de este concepto sin dar explicación alguna. Diremos de paso (y no sin menor importancia) que el Jurado de Expropiación poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación) extrañas, además, en su general forma de proceder; y en particular sobre este tema, este punto concreto de desglose de 'ocupación temporal', desdoblando tal ocupación en dos, ocupación por vuelo y ocupación por obras, no da la mínima razón de ser. No existe razonamiento alguno al respecto, incluso esta resolución es inusualmente rala. Más aún si tenemos en cuenta que la propia resolución en sus antecedentes solonos fija en lo que a este punto se refiere, como afecciones 'se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.000 m².; y a continuación, sin razón de ser alguna específica en su denominado FALLO, dos ocupaciones, una la propia de 2.000 m². por obras, y otra extraña y extravagante (por su falta de sustento fáctico y razonamiento) de ocupación temporal-vuelo de 386,00 ml.

Con razonamiento alguno, ni base en la que siquiera se explique, en principio no podríamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso en este apartado, si no fuera por lo que a continuación se estudia.

No obstante abordamos desde otro vértice o punto de vista esta pretendida ocupación temporal denominada de vuelo. Parece ser que Gobierno de Navarra, y más la expropiada ponen énfasis (contestando, claro es) en que si hubo de lanzarse tal magnitud de línea o tendido eléctrico, necesariamente debió transitarse por la finca. Con amplitud de datos lo acoge el perito judicial a los folios 9 a 11 de su informe, apartado D, especificando, modo, forma, medida y manera de este lanzado y sus consecuencias, las afecciones y las ocupaciones que se produjeron en la finca, daño que es el indemnizable por la ocupación real (y/o viceversa). Y el resultado a que llega el perito es el de valorar de forma efectiva cual fue el menoscabo sufrido; así bien el propio perito judicial nos dice que tal tránsito se produjo en o a través de la finca con detrimento para el cultivo, fijando un valor de 0,21 €/ m²., lo que por 3.860,00 m². nos daría un total de 810,00 €, cuantía que debe reducirse a la del Jurado, es decir 308,80 € por no incurrir en reformatio in peius al no haber recurrido la parte expropiada.

Tal pretensión de la parte actora debe ser desestimada en parte, por lo dicho, y en su consecuencia el tema del valor queda constreñido a los señalados 308,80€ en ocupación por vuelo.

CUARTO .- Pasemos, a analizar el demérito que ha sido fijado por el total resto de una finca de 263.717,78 m²., además fijando un valor de 2,30 €/m². (?).

El pormenorizado informe pericial judicial nos explicita paso a paso punto por punto como no puede apreciarse ni se aprecia minusvaloración ni demérito:

Desarrollo agrícola normal de la finca (Punto A 1-2 páginas 4 y 6 del Informe.).

La línea eléctrica no incide negativamente en el cultivo-plantación (Idem).

No se afecta el normal uso de la finca (Punto A-2 página 6.).

La altura del tendido hace que no haya incidencia en el laboreo ni humano (poco probable) ni de maquinaria agrícola. (al Punto C páginas 7 y 8.).

Ya al punto E del informe y en sus especificaciones E1 E2 E3 y E4 (a la página 12 del mismo informe), con especial referencia al punto E4, que tampoco observa limitación alguna por el apoyo.

Al mismo punto F nos relata: 'que no se considera que el sobrevuelo produzca división material alguna sobre el suelo de la finca.'.

Y en la misma cuestión F (en su página 17) nos viene diciendo que no hay reducción de ingresos del cultivo de la finca que no se ha visto reducida y no hay afecciones de cultivo.

Así bien, ya es este apartado, el perito judicial realiza una serie de consideraciones estimativas o hipotéticasde posible demérito de la finca por el 'volumen' de lo ocupado, por la importancia y anchura de las vías de la línea eléctrica trazada, y su impacto visual, especial y esencialmente en el apoyo (el que, por cierto, esta totalmente indemnizado en los m². de sustentación.). Es decir impacto visual (ya se ha pagado la servidumbre); posibles retraimientos en una venta futura (hipótesis); construcciones (hipótesis) sobre lo que ahora hay en realidad que es 'un agro'.

A propósito de ello, traemos a colación la Sentencia de esta Sala de 10 de Abril de 2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 478/2009 (Ponente Pueyo Calleja) en la que, con referencia y acopio de otras muchas nuestras y del Tribunal Supremo, expresa la siguiente doctrina, en lo que aquí concierne:

'En nuestra STSJNavarra 2-9-2010 (Rc 402/2009) se esboza la reiterada doctrina al de esta Sala al señalar sobre el demérito:

'... 2º Demérito de la superficie de la finca no afectada por la instalación subterránea.

La minoración de la superficie no gravada por la instalación subterránea indeminizable en el 90% del valor del suelo no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación y a la explotación propia de su destino.

Así es de conformidad con la doctrina legal citada en demanda y aplicada por esta Sala en procedimientos anteriores sobre expropiación para la ejecución de las mismas obras en tierras de regadío y pastos (p.e sentencia de 11-06-2009; recurso 507/2008 )...'.

Y en nuestra reciente STJNavarra de 21-2-2012 ( Rc 460/2009) que glosa la doctrina de esta Sala en este aspecto:

'.Es doctrina de esta Sala, de aplicación al presente caso mutatis mutandi, en STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008), 9-2-2012 ( Rc 508/2008) etc:

SEGUNDO .- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.

A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberías del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tubería. Dado que el destino del suelo es 'labor regadío' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadío, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de ésto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto'.

Y en la misma línea en nuestra STSJNavarra de 21-12-2010 (Rc 458/2009) también sobre esta misma expropiación, al señalar:

QUINTO.- Sobre el demérito de la finca.- Ya es más que dudoso el que se pida este concepto en cuanto ya está pagado e incluido en la expropiación sin que sean aceptables valoraciones o por apreciaciones genéricas, ni menos aún presunciones futuribles y todavía más en servidumbres aéreas sobre rústico (doctrina jurisprudencial ya pacifica) a no ser que de forma fehaciente se acredite el efectivo demérito por división de la finca con claro perjuicio, como ad exemplun en caso de servidumbre subterránea (y no siempre).

Asimismo la STJNavarra de fecha 19-1-2012( Rc 158/2011), haciéndose eco de la uniforme doctrina de esta Sala, señala:

'......Ahora bien, queremos perfilar el criterio doctrinal que también mantenemos en esta Sala respecto del demérito en este tipo de expropiaciones constitutivas de servidumbres aéreas, en el sentido de que no toda servidumbre de esta naturaleza en sí y de por sí debe conllevar sin másindemnización por demérito, sino que debe razonarse ad casum cual sea este perjuicio determinable del antedicho demérito. Y por mas que veamos, el Jurado no ha razonado ad casumdonde se encuentra el demérito en cuestión (así citada sentencia de la Sala de 23 de Septiembre de 2008 en su fundamento de derecho cuarto-punto 5 que dice así:

'Haremos referencia por último a los conceptos de demérito un porcentaje de 3% sobre la superficie no expropiada, servidumbre y cosecha.

a) Respecto al demérito de la superficie no expropiada, debemos rechazarlo. Y es , en este caso, que la mera expropiación parcial de la finca no supone (al menos no se ha acreditado) demérito alguno al resto no expropiado, mucho menos si el demandante , y su informe pericial, concreta tal demérito con 'expectativas de futuro', no solo hipotéticas sino ni siquiera expresadas o concretadas.

En este mismo sentido, ha acotado los límites del demérito y se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en numerosas Sentencias.

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 (en doctrina de plena aplicación a caso): '....El Jurado no establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovía y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'

Pues bien poca duda puede caber, con los antecedentes fácticos, y la endeble 'defensa' de esta posible afección en demérito por impacto visual, con la doctrina expuesta, la Sala, ésta, estima inapropiado el concepto de demérito incluido por el Jurado.

Caída la premisa mayor, cae el tema relativo a la valoración en un importe, nada menos, de 2,30 €/m².

En este apartado asiste razón a la parte actora.

QUINTO .- En lo referente al error de cálculo en razón al otorgado 40 % del valor asignado al suelo y por servidumbre aérea, la parte entiende que éste debiera acomodarse al 25 %.

La sala estima que debe prevalecer ese 40 % fijado por el Jurado en atención:

Es el tanto porcentual admitido por la generalidad de los tribunales (T.S. incluido) y reiteradamente mantenido por esta Sala.

Y este criterio es tan mantenido, que son innumerables sentencias de esta Sala y en expropiaciones del mismo orden (red eléctrica) como las de (ad exemplum) 26 de Junio de 2012, dictada en el Recurso contencioso administrativo nº 1080/2010 y otras treinta más de este orden en mismas fechas.

SEXTO .- Por lo que se refiere al concepto de 'Cosecha Pendiente', se considera que ya está incluido por la indemnización de ocupación temporal.

La Sala, esta y el Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado hasta la saciedad en el sentido que una cosa es la cosecha perdida y otra la indemnización por ocupación temporal en cuanto esta última resarce los daños y el laboreo para dejar la finca en su primitivo estado.

Aquí no asiste razón a la parte actora y se mantienen los 200 € fijados por el Jurado.

SEPTIMO .- 'Valor del Suelo'. También se combate el criterio del Jurado de fijar el valor en 2,30 €/m². y en especial por aplicar el índice corrector de duplum (máximo) del apartado a) del Artículo 23.1 de la Ley del Suelo , Texto Refundido 2/2008 de 20 de Junio.

Cierto es que este precepto admite a su máximode corrección al duplum, pero el Jurado no nos da explicación alguna de su porqué.

Así, sin embargo, el informe pericial judicial de forma muy razonada nos da un índice corrector del 1,3 (no del 2) que se acepta por la Sala por su razonabilidad y realizando la operación matemática nos resulta:

1,15 valor inicial del suelo - (renta y capitalización) x 1,3 índice corrector.

Total -1,495 - Redondeo 1,5€/m².

Por tanto, decimos, frente al valor de 2,30 €/m². del Jurado se fija el de 1,5 €/m².

OCTAVO .- 'El Apoyo' y 'Premio de Afección'. El Jurado, sin operación alguna, sin explicación, nos fija el valor del Apoyo en 460 €; sin más.

No es aceptable.

El Perito Judicial nos realiza un informe detallado del que se desprende que el apoyo (sin otras limitaciones que no se dan) abarca 92 m². exclusivamente.

De ahí tenemos 92 m². x 1,5 € valor del suelo = 138 €.

Y el Premio de Afección con su 5 % corre la suerte de su aplicación el valor de los 138 €.

También aquí asiste, en parte, razón a la entidad actora

NOVENO .- A virtud de todo lo que antecede se está en el caso de estimar en parte el presente recurso anulando la resolución combatida por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico y el derecho que asiste a la entidad recurrente a ajustar el Justiprecio en los términos establecidos con anterioridad y según las especificaciones siguientes:

Por servidumbre aérea: 3.860,00 m². x 40% x 1,50 €/m². 2.316,00 €

Ocupación temporal de suelo: se mantiene la del Jurado. 200,00 €

Ocupación temporal vuelo: 308,80 €

Cosecha pendiente: se mantiene la del Jurado 200,00 €

Demérito: se elimina el concepto 00,00 €

Apoyo: 92 m². x 1,50 €/m². 138,00 €

Premio de afección: 138,00 € x 5% 6,90 €

Más los intereses legales desde la fecha de ocupación hasta su total y completo pago.

En nuestra STSJNavarra de 16-9-2013 (Rc 329/2010) se señala , en la misma línea y resolviendo idénticas cuestiones, al respecto:

'PRIMERO.- Interpone la representación de Red Eléctrica de España S.A.U., recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente nº NUM007 , por el que se fija el justo precio que debe ser satisfecho al expropiado con motivo de la expropiación afectante a su finca, con el fin de ejecutar el proyecto 'Línea Eléctrica a 220 kV, de entrada y salida en la subestación de Muruarte desde la línea Cordovilla-Orkoien'.

La finca, ubicada en Arlegui (Galar), identificada con el nº NUM008 , Polígono NUM004 , Parcela NUM009 , de 151.646,49 m², aparece encatastrada como tierra labor secano, según cédula parcelaria, y sobre la misma se establecen las siguientes afecciones:

- Servidumbre aérea de energía eléctrica a lo largo de 365 metros lineales, con una anchura de 10 metros.

- Se expropian 92 m² para la instalación del apoyo 20 y anillo de puesta a tierra.

- Se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.000 m².

- La recurrente, la beneficiaria de la expropiación, realizó su hoja de aprecio valorando el suelo objeto de expropiación, clasificado como no urbanizable, utilizando el método de capitalización de la renta real o potencial, valorando el terreno en 10.000 euros por hectárea y, dadas las características de la servidumbre, estimando en un 20% del valor del suelo su valor, es decir, 2.000 euros por hectárea. En definitiva:

Servidumbre de vuelo 0,365 ha x 2.000 €/ha ....................730,00 euros.

Ocupación temporal 0,2000 ha x 900,24 €/ha.....................180,04 euros.

Expropiación de pleno dominio 0,0092 ha x 10.000 €/ha.......92,00 euros.

Premio de afección (5%) 92 x 0,05......................................4,60 euros.

Indemnización por rápida ocupación (I.R.O).......................300,00 euros.

TOTAL........................................................1.306,64 euros.

Remitida la hoja de aprecio de la beneficiaria a la propiedad, Doña Laura , que aparece personada en las presentes actuaciones, presentó escrito de alegaciones, ratificando íntegramente su hoja de aprecio, y rechazando la formulada por la beneficiaria de la expropiación.

El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural, fija el justiprecio en 2,30 euros/ m². En definitiva, señala:

Servidumbre aérea 3.650,00 m² x 40% x 2,30 €/ m² .................3.358,00 €

Ocupación temporal (ml) 365 ml x 100% x 0,80 €/ ml................... 292,00 €

Ocupación temporal (m².) 2.000,00 m² x 100% x 0,10 €/ m²..........200,00 €

Demérito 151.446,49 m² x 3% x 2,30 € / m²...........................10.449,81 €

Premio afección 460,00 x 5%....................................................23,00 €

1 Apoyo..............................................................................460,00 €

TOTAL...........................................................................14.782,81 €

No obstante lo anterior, el Jurado de Expropiación Forzosa concluye señalando que habida cuenta de la hoja de aprecio presentada por la propiedad, el justiprecio no puede sobrepasar la cantidad de 11.179,20 euros.

Alega la parte demandante, como motivos de oposición, los siguientes:

- Improcedencia de la indemnización por demérito.

- Subsidiaria a la anterior, improcedencia del cálculo efectuado para determinar la indemnización por demérito.

- Improcedencia de la indemnización por ocupación temporal (metros lineales).

- Subsidiaria de la anterior, error en el cálculo para la determinación de la indemnización por ocupación temporal (metros lineales).

- Error de cálculo en la determinación de la indemnización por servidumbre aérea.

- Error en la valoración del suelo.

- Error de cálculo en la determinación de la indemnización por los conceptos 'Apoyo' y 'Premio afección'.

SEGUNDO .- Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11- 1998, donde se manifiesta que 'En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986 , 30-6 y 20-10 , de 1986, 17-5-1989 , 8-3- 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ...'

A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001 , que señala que: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ...' Es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.'

TERCERO. - Por lo que al demérito se refiere, y en concreto a su concepto y acreditación, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en Sentencia de 10 de abril de 2012, dictada en Rº 478/2009 (Ponente Ilmo. Sr. Pueyo), ha señalado:

' 5.-En cuanto al demérito del resto de finca no expropiado el perito lo valora en el apartado 8 del informe pericial y lo deriva de la propia implantación de la autovía. Debemos rechazar tal pretensión. Ya en nuestras STSJNavarra de 2-10-2003(Rc 561/2002) y de 19-9-2003 (Rc 573/2002) se señala sobre el concepto demérito y su acreditación: 'CUARTO.- No se puede, por el contrario, acogerse la solicitud de indemnización por demérito de la finca en la parte no expropiada, y ello porque aunque la resolución del Jurado no efectúa motivación alguna sobre el particular, adoleciendo en este sentido incongruencia, es lo cierto que los recurrentes, se limitan a fijar tal demérito en el 25 por ciento del valor fijado para la superficie de la finca que ha sido materialmente objeto de expropiación, mas sin razonar en modo alguno tal posible demérito de la finca. El expresado demérito no puede entenderse, por el contrario, como algo inmanente a la expropiación, pues debería aludirse a posibles circunstancias como el fin a que se dedica el inmueble, sus dificultades de explotación, teniendo en cuenta, que la hoja de aprecio, folio 31 del expediente, fija una superficie no expropiada de 319,24 metros, frente a los 1.519,76, que han sido objeto de expropiación. Ninguno de estos elementos ha sido objeto de un mínima justificación, lo que impide a la Sala fijar indemnización alguna sobre un concepto carente de la más mínima acreditación objetiva.'

O en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 : '....El Jurado no

establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovia y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'.

En el presente caso ninguna acreditación existe, más allá de la genérica

afirmación del perito, de la existencia del demérito en el porcentaje que señala. Mucho menos aceptable es su fundamento que lo sitúa en la propia implantación de la vía que lo deriva en la imposibilidad de realizar construcciones puesto que estamos ante un suelo no urbanizable que excluye, en principio y por regla general, cualquier clase de edificación. Y es que tal indemnización se conecta con la efectiva privación total o parcial del derecho a edificar pues implica la privación de un derecho patrimonializado, lo que no cabe predicar en suelo no urbanizable. Por ello no puede aceptarse que perjudique tal circunstancia al resto de finca por lo que rechazamos tala alegación.

Por otra parte conforme a la Jurisprudencia del TS ( STS 31-10-1992 , 25- 1-1993, 8-2-1993 ....), cuando nos encontramos ante suelo no urbanizable, las limitaciones, prohibiciones y afecciones impuestas por la normativa de carreteras ( a que parece aludir confusamente el perito) a las propiedades contiguas a la carretera y comprendidas en su área de influencia en favor del servicio público viario, al no entrañar, por su propia generalidad, una privación singular de derechos e intereses patrimoniales no son indemnizables en línea de principio. En este sentido se pronuncia la STJNavarra de fecha 30-4-2008 (Rc97/2007) que señalaba: 'TERCERO.- Dado el uso actual del terreno, la servidumbre derivada en la Ley de Protección de Carretera no significa limitación alguna para su explotación. Por lo tanto, la pretensión indemnizatoria basada en la misma no puede ser aceptada pues no atiende a resarcir un perjuicio real y efectivo sino hipotético.' Esta regla general solo cede y es indemnizable ( tales limitaciones/afecciones de la normativa de carreteras) cuando se establezca una zona de servidumbre y esta sea utilizada para el servicio viario esto es, la simple afección/limitación no genera derecho a indemnización salvo que se acredite que tal afección se concreta y materializa de modo efectivo trasformándose en zona útil al servicio de la vía ( STS20-3-1998 , 16-3-1999 etc). Pero este supuesto no es el caso que nos ocupa en donde nada se ha acreditado a este respecto por lo que debemos rechazar también este aspecto.

6.- Respecto a las servidumbres y su derivado demérito pretendido ( que la demanda hace por remisión al anexo a la valoración del informe pericial):

a) Rechazamos la argumentación del perito pues basa fundamentalmente en las 'expectativas urbanísticas' de las parcelas en relación a las limitaciones que para la edificación suponen las servidumbres. No puede aceptarse tal motivación pues se basa en unas meras expectativas ya rechazadas ut supra (en su recta interpretación), y lo que es más importante en este aspecto valorativo, debemos rechazar el argumento basado en la limitación que la servidumbre comporta respecto al derecho a edificar cuando se trata de suelo rústico que excluye en principio cualquier clase de edificación. En este sentido se pronuncia nuestra STSJNavarra de fecha 9-2-2011 ( Rc459/2009) relativa a esta misma expropiación.

b) En nuestra STSJNavarra 2-9-2010 (Rc 402/2009) se esboza la reiterada doctrina al de esta Sala al señalar sobre el demérito:

'... 2º Demérito de la superficie de la finca no afectada por la instalación subterránea.

La minoración de la superficie no gravada por la instalación subterránea indemnizable en el 90% del valor del suelo no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación y a la explotación propia de su destino.

Así es de conformidad con la doctrina legal citada en demanda y aplicada por esta Sala en procedimientos anteriores sobre expropiación para la ejecución de las mismas obras en tierras de regadío y pastos (p.e sentencia de 11-06-2009; recurso 507/2008 )...'.

Y en nuestra reciente STJNavarra de 21-2-2012 ( Rc 460/2009) que glosa la doctrina de esta Sala en este aspecto:

'.Es doctrina de esta Sala, de aplicación al presente caso mutatis mutandi, en STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008), 9-2-2012 ( Rc 508/2008) etc:

SEGUNDO .- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.

A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberías del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tubería. Dado que el destino del suelo es 'labor regadio' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadío, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de esto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto'.

Y en la misma línea en nuestra STSJNavarra de 21-12-2010 (Rc 458/2009) también sobre esta misma expropiación, al señalar:

QUINTO.- Sobre el demérito de la finca.- Ya es más que dudoso el que se pida este concepto en cuanto ya está pagado e incluido en la expropiación sin que sean aceptables valoraciones o por apreciaciones genéricas, ni menos aún presunciones futuribles y todavía más en servidumbres aéreas sobre rústico (doctrina jurisprudencial ya pacifica) a no ser que de forma fehaciente se acredite el efectivo demérito por división de la finca con claro perjuicio, como ad exemplun en caso de servidumbre subterránea (y no siempre).

Asimismo la STJNavarra de fecha 19-1-2012( Rc 158/2011), haciéndose eco de la uniforme doctrina de esta Sala, señala:

'......Ahora bien, queremos perfilar el criterio doctrinal que también mantenemos en esta Sala respecto del demérito en este tipo de expropiaciones constitutivas de servidumbres aéreas, en el sentido de que no toda servidumbre de esta naturaleza en sí y de por sí debe conllevar sin másindemnización por demérito, sino que debe razonarse ad casum cual sea este perjuicio determinable del antedicho demérito. Y por mas que veamos, el Jurado no ha razonado ad casumdonde se encuentra el demérito en cuestión (así citada sentencia de la Sala de 23 de Septiembre de 2008 en su fundamento de derecho cuarto-punto 5 que dice así:

'Haremos referencia por último a los conceptos de demérito un porcentaje de 3% sobre la superficie no expropiada, servidumbre y cosecha.

a) Respecto al demérito de la superficie no expropiada, debemos rechazarlo.Y es , en este caso, que la mera expropiación parcial de la finca no supone (al menos no se ha acreditado) demérito alguno al resto no expropiado, mucho menos si el demandante , y su informe pericial, conceta tal demérito con 'expectativas de futuro', no solo hipotéticas sino ni siquera expresadas o concretadas.

En este mismo sentido, ha acotado los límites del demérito y se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en numerosas Sentencias.

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 (en doctrina de plena aplicación a caso): '....El Jurado no establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovía y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'.

O nuestra Sentencia de fecha 14-3-2008 Rc 161/2007 : 'CUARTO.- Pasando a considerar el petitum contenido en la demanda y el paralelo desglose de los diferentes conceptos en virtud de los cuales sustenta su reclamación, no puede pasar inadvertido que, que una importante cuantía se halla referida a la solicitada por demérito de los restos de las fincas al disminuir la superficie preexistente en virtud de expropiación parcial. Del total de 14.386'65 E., al menos 5.7427 Euros se plantean por este concreto concepto de demérito de fincas resultantes. Este concepto indemnizatorio, poco fundamentado por la representación del recurrente, está referido en el artículo 46 de la L.E.F ., que literalmente señala: 'En el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.' A su vez el art. 23 de la L.E.F . que resulta ser complemento del anterior, establece:'Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46.' El T.S., Secc. 6ª., interpretando preceptos ha señalado en sus Sentencias de Sentencia de 15 May. 2001 y 19 Nov. 1997 , «lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser --y de hecho han sido-- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% [ STS de 22 Mar. 1993 ] el 25% [ STS de 16 Nov. 1984 y STS de 19 Nov. 1997 ]; el 50% [ STS, de 20 Abr. 1983 , e incluso el 90% [ STS de 12 Dic. 1984 ].'

Dicho lo anterior, tiene que desestimarse la petición formulada en el presente recurso, porque además de evidenciarse una carencia palmaria de acreditación respecto a la extensión y alcance de tal demérito, por la parte actora.......'.

c) Asimismo el perito no justifica los porcentajes que ahora pretende ( un 90% para ambas servidumbres). No queda pues desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, que por otro lado cohonesta con los porcentajes que jurisprudencialmente se otorgan en supuestos similares.

d) Por lo tanto debemos rechazar estas alegaciones reputándose correctos los conceptos y porcentajes que aquí tratamos establecidos en la resolución del Jurado.

CUARTO. - A la vista de la anterior doctrina, y de las circunstancias concurrentes, no cabe aquí sino mostrar plena conformidad con las conclusiones a las que llega la parte demandante, en el sentido de la improcedencia de una indemnización por demérito de la finca. Señala la actora que el demérito fijado por el Jurado de Expropiación no se motiva, tratándose de una pequeña servidumbre sobre suelo no urbanizable, y no apreciarse ninguna limitación en la utilización de la finca, sin que tampoco se detecte afección alguna sobre el cultivo.

En este procedimiento se acordó la práctica de una prueba pericial judicial, llevada a cabo por el Ingeniero Agrónomo D. Juan , figurando su informe en las actuaciones, y en el que pueden destacarse las siguientes conclusiones, en lo referente al posible demérito de la finca. Señala, en lo referente a la posible incidencia de las radiaciones electromagnéticas emitidas por las líneas de alta tensión sobre los cultivos, que existen algunas publicaciones que manifiestan tal posibilidad, si bien, todas las consultas realizadas en diversa bibliografía, no demuestran la existencia de una correlación directa demostrable entre el paso de la energía eléctrica, los campos electromagnéticos generados por la misma y efectos perjudiciales sobre el desarrollo de los cultivos. Señala que no se puede constatar que los posibles campos electromagnéticos puedan estar causando algún tipo de afección sobre el cultivo bajo la línea eléctrica, siendo el desarrollo del cultivo aparentemente normal.

Añade la Pericial que no se considera que la afección ocasionada por el paso de la línea aérea y la creación de una zona de servidumbre aérea pueda impedir en gran medida el uso normal de la finca. Tampoco se aprecia incidencia por el hecho de la posible utilización de maquinaria agrícola, pues en el caso de una altura máxima de ese tipo de vehículos, aproximadamente 4 metros, quedaría muy por debajo del límite de seguridad teniendo en cuenta la altura de la línea eléctrica.

En cuanto a la posible afección para las personas del establecimiento de una línea de alta tensión, la Sala 3ª de Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de julio de 2011 , señala que '...en el resto de los motivos se plantean cuestiones ajenas al objeto de este proceso, en el que simplemente se trata de juzgar la corrección de la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa de una servidumbre de paso aéreo y otras limitaciones del dominio impuestas sobre una finca determinada, sin entrar a valorar las consecuencias medioambientales o en relación con las personas que pueden derivarse de la realización de una determinada obra pública como es la del establecimiento de una línea de alta tensión. Si los daños que se alegan son ciertos, el cauce para su reparación será otro sin que sea legítimo o atendible acoger unas pretensiones que con el disfraz del demérito de la finca, desbordan los límites marcados por el objeto de este concreto proceso'.

Por todo ello, en atención a las circunstancias concurrentes, el informe pericial judicial, y a la doctrina de esta Sala, procede en este punto estimar la demanda, considerando que no ha quedado acreditada la existencia de demérito en la finca objeto de este procedimiento.

QUINTO. Por otro lado, otro de los conceptos cuestionados es el de la ocupación temporal. Su regulación viene contenida en los artículos 108 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, señalando el articulo 115 que: 'las tasaciones en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que parezca excesiva podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'.

En la materia en la que nos encontramos, debe tenerse presente la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que en su artículo 56 , dedicado a la servidumbre de paso, señala:

'1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinen en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.

2. La servidumbre de paso aéreo, comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal del terrenos u otros bienes necesarios para la construcción, vigilancia, conservación, y reparación de las correspondientes instalaciones'.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización e instalaciones de energía eléctrica, regulado en los artículos 143 y siguientes del Procedimiento de Expropiación. El articulo 156.3 señala que: la indemnización por la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos:...c) 'Indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea'. Por su parte, el articulo 158 de este Real Decreto 1955/2000 , relativo a la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, señala que:

' La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender el establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos, u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior'

SEXTO.- Tratándose de la instalación de un tendido eléctrico aéreo de una línea de alta tensión, pueden distinguirse, fundamentalmente, dos tipos de ocupación temporal: por vuelo, y por obras. La primera de ellas derivada de la colocación de los cables del tendido eléctrico, y la consiguiente necesidad de ocupar parte de la finca en la parte situada a lo largo de la zona por donde discurren los cables, debajo de estos, y la segunda derivada de la necesaria ocupación para la construcción de los apoyos (torres o postes) sobre los que se sitúan los cables en aquellas fincas donde existan tales apoyos.

Otro efecto importante, en la materia expropiatoria en que nos encontramos, es, en su caso, el principio de vinculación de la hoja de aprecio en relación con quien la ha formulado. El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada (a titulo de ejemplo pueden citarse las sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1993 ) que: '... las hojas de aprecio, verdaderas declaraciones de voluntad, vinculan a las partes y no pueden rebasarse los precios fijados en ellas. Esta vinculación tiene su razón de ser en la doctrina de los actos propios, habiendo señalado la doctrina jurisprudencial que las mas mínimas exigencias de buena fe y coherencia en las relaciones jurídicas conducen a defender que la presentación de una hoja de aprecio contiene una declaración formal de voluntad a la que el Ordenamiento le otorga efectos jurídicos. Esta consideración legal, esta eficacia jurídica es la que determina que no pueda ser ni desconocida ni contradicha por otros actos posteriores. Ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 13 de octubre de 1994 , que el aforismo 'nemine contra factum propium non valet' es el fundamento de la vinculación a las hojas de aprecio, y ello porque 'constituye un principio de la teoría general del derecho la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa como una exigencia de la buena fe'

SEPTIMO. - Por lo que a la servidumbre de vuelo y a la ocupación temporal se refiere, señala el Informe Pericial, en el primer aspecto, que no se considera que la afección temporal por el paso de la línea aérea y la creación de una zona de servidumbre aérea pueda impedir en gran medida el uso normal de la finca en la franja de servidumbre de vuelo.

Por lo que a ocupación temporal se refiere, señala la pericial que en el momento en que el técnico realizó la valoración no se apreciaban indicios de obra de construcción de la línea sobre la parcela. La obra pudo ser realizada entre los años 2008 y 2009, por lo que en 2012, tras varias cosechas y sus correspondientes labores, no quedan indicios de los efectos de la obra sobre el terreno. Como ocupación temporal se estima los posibles efectos, en términos de pérdida de rendimiento del cultivo, que pudieron tener lugar durante la implantación de la línea, tanto de la instalación de los cables como de los apoyos. Cuando se efectuaron los trabajos de construcción de la línea, con la información disponible se presume que fue necesaria la entrada de vehículos a la parcela para el tendido y tensado del cable, así como para la construcción de la cimentación del apoyo, en su caso, el transporte de sus componentes y su montaje. Los vehículos recorrieron la zona de servidumbre de vuelo, bajo el actual tendido de los cables, tendiendo el cable eléctrico sobre el terreno para posteriormente elevarlo desde los apoyos con un sistema de poleas. El montaje del apoyo se realizó previsiblemente con grúas autopropulsadas desde las inmediaciones del apoyo.

OCTAVO.- Como se ha señalado, es doctrina jurisprudencial reiterada que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y, especialmente, del dictamen pericial, que tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, razón por la que el Tribunal puede dejar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, las circunstancias concurrentes, y la normativa aplicable, procede señalar lo siguientes conceptos indemnizatorios:

2.336 euros por servidumbre aérea, resultante de multiplicar 3.650 m², por el 40% en el que se estima el valor de la servidumbre según otras resoluciones de esta Sala recaídas en este mismo procedimiento expropiatorio, multiplicados por 1,6 euros/ m² que fija el informe pericial.

292 euros en concepto de ocupación temporal (metros lineales), al ser esta la cantidad fijada por este concepto en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que pueda alcanzarse la cantidad que resultaría aplicando el Informe pericial (766,50 euros) dado que, en ese caso, se produciría una reformatio in peius.

200 euros en concepto de ocupación temporal (m²) cantidad esta reconocida por la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, y que no se discute.

147,20 euros por un apoyo, ubicado en 92 m² que se multiplican por el valor antes mencionado de 1,6 euros por m²; más 7,36 euros como premio de afección, 5% de la cantidad antes citada.

Se elimina el concepto de demérito.'.

CUARTO.- De la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta.

La doctrina y el resultado de su aplicación expuestos en las Sentencias transcritas son de plena aplicación mutatis mutandi.

En las misma se resolvieron planteamientos idénticos al presente (incluso con la misma representación letrada) y se valoró el mismo acervo probatorio que en el presente caso y en los mismos términos por lo que hacemos remisión expresa a su doctrina y valoración probatoria por ser de plena aplicación.

Lo anterior ya bastaría para estimar parcialmente la demanda en los términos expuestos en el fallo.

De la prueba practicada debe concluirse que el valor del suelo se fija en 1`1 €/m2. (que es el fijado en el informe pericial judicial y que se estima correcto).

Así, conforme a la doctrina expuesta y valorado particularmente al presente caso la prueba obrante en el proceso, los conceptos del justiprecio quedarían así:

1.- Se elimina el concepto del demérito.

2.- Servidumbre aérea la cantidad resultante de multiplicar los metros afectados que recoge el Jurado : 1360 m2 X 40% x 1`1 €/m2 €.

3.- Por ocupación temporal del suelo (m2) - no discutida- se mantiene la cantidad del Jurado

4.- Por ocupación temporal vuelo ( ml) se confirma la cantidad otorgada por el Juradopues la cantidad que recoge el informe pericial judicial por este concepto ( y que se reputa correcto) excede de la fijada por el Jurado, lo que en virtud del principio de reformatio in peius ( recordemos que el demandante es el beneficiario de la expropiación) impide reformar en perjuicio del demandante esta cantidad (la cantidad por ocupación temporal resultaría, conforme al informe pericial judicial, de multiplicar: 0`21 €/m2 por 1360 m2)

5.- Apoyo la cantidad resultante de multiplicar 121m 2 ( conforme al informe pericial judicial) por 1`1 €/m2.

6.-El premio de afecciónse aplicará a la cantidad resultante por el concepto de apoyo.

6.- A las cantidades resultantes anteriores les será de aplicación los intereses legalesdesde la fecha de la efectiva ocupación hasta su total y completo pago.

QUINTO.-Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos- que son de plena aplicación al caso mutatis mutandi-, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en los términos recogidos en el fallo.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Que debemos estimar como estimamos, en parte,el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A representado por la Procuradora Sra. María sunción Martínez Chueca y defendido por el Abogado Sr. Jaime Cros Cecilia , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 16-12-2010, expediente nº NUM002 , incoado por el Gobierno de Navarra el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 220 Kw, de entrada y salida en la subestación de Muruarte desde la línea Cordovilla-Orkoien, resultando afectada la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Biurrun-Olcoz y en su consecuencia:

Debemos anular y anulamos el mencionado Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, por no ser conforme a derecho.

Debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia.

2º.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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