Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 10280/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2013 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 10280/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014101227

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10280/2014

Recurso Apelación núm. 214 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 280

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 214/13del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª Herminia , representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre TRIENIOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete nº 2, de fecha 23 de mayo de 2013 , número 179, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 462/2012. Dicha sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Herminia contra la resolución del Hospital General de Almansa, dependiente del SESCAM, de 11 de octubre de 2012, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 2012, por la que se denegó la solicitud de atrasos por trienios que había formulado la interesada.

SEGUNDO.-La demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 10 de noviembre de 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo sobre la base de la excepción de acto firme y consentido anterior ( art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). La resolución recurrida, de 18 de junio de 2012, desestimó una petición formulada el 16 de mayo de 2012, en la que la interesada decía tener derecho a cobrar atrasos de su segundo trienio desde la fecha en que se perfeccionó éste (2009) dado que, decía, el 7 de julio de 2009 había efectuado la pertinente petición de reconocimiento de segundo trienio, la cual no había sido contestada aún. Ahora bien, lo cierto es que el 1 de marzo de 2012 la Administración había dictado una resolución en la que decía a la interesada que efectivamente reconocía el segundo trienio como perfeccionado desde septiembre de 2009, pero que sólo le reconocía atrasos respecto del año anterior a la fecha de la petición efectuada el 10 de febrero de 2012. Esta resolución se había notificado correctamente y con indicación de los recursos que cabía interponer contra la misma: reposición en un mes o recurso contencioso-administrativo en dos meses. Por ello el Juez, estimando el alegato de la Administración, aplica el art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa e inadmite el recurso contencioso-administrativo, pues se considera que si la interesada entendía que tenía derecho a más atrasos que los que la Administración le reconoció, la vía de cuestionar tal cosa era la interposición del correspondiente recurso de reposición y que sin embargo, la interesada dejó pasar el plazo de reposición y en lugar de ello presentó posteriormente un escrito a la Administración solicitando más atrasos de los reconocidos por la resolución notificada.

El apelante considera que el Juez de instancia no debió inadmitir el recurso, porque la Administración, cuando él mismo presentó el escrito en el que, se dice, pedía lo que ya se había denegado por acto firme, no opuso tal objeción a tal escrito, sino que entró a analizar el fondo de lo pedido (rechazándolo desde luego). Se dice pues que no puede en vía judicial oponerse una excepción que en la vía administrativa no se opuso por al Administración, sino que dicha Administración admitió replantear el fondo de la cuestión y entró a decidir sobre la misma.

Existen argumentos sólidos para confirmar la decisión del Juez sobre la base del carácter de oficio y de orden público de los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo y la función propiamente judicial de su examen. Incluso podríamos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011 (RJ 2011 2961) a favor de tal interpretación. Ahora bien, lo cierto es que el examen de nuestro recurso contencioso-administrativo 526/2011 ha deparado a la Sala el conocimiento de una serie de sentencias del Tribunal Supremo que -a diferencia de la sentencia única que se acaba de citar- nos obligan a adoptar una postura diferente pese a que, insistimos, el parecer inicial de la Sala se acerca más al del Juez de la instancia.

Así, es cierto que la sentencia que acabamos de citar, de 6 de abril de 2011 , resuelve en el sentido de entender que la excepción de acto firme y consentido puede apreciarse en vía judicial aunque no hubiera sido invocada en al administrativa. Ahora bien, esta es, que sepamos, una única sentencia, que como tal no genera jurisprudencia ( art. 1.6 C.c ) y que por el contrario tiene enfrente una serie de sentencias que sí la generan no sólo por ser reiteradas, sino porque claramente se dictan con ánimo expreso de fijarla. Tales sentencias se refieren a la extemporaneidad del recurso de reposición que, existiendo, no fue declarada oportunamente por la Administración al resolverlo, caso completamente afín al de autos, pues lo mismo es que se interponga el recurso de reposición una vez firme el acto y la Administración resuelva sobre el fondo sin declarar tal extemporaneidad, a que una vez transcurrido el plazo de recurso contra un acto se vuelva a pedir lo que aquél denegó (se le llame o no recurso de reposición) y se resuelva también sobre el fondo por la Administración. Pues bien, ya en dos sentencias de 18 de febrero de 1991 (ROJ : STS 15376/1991 y STS 887/1991 ) el Tribunal Supremo consideró superada la doctrina que permitía la invocación por primera vez en vía judicial de la extemporaneidad del recurso de reposición y firmeza del acto originalmente dictado cuando la Administración no había opuesto tal circunstancia al resolver el escrito del interesado, sino que había resuelto sobre el fondo de la cuestión, indicando lo siguiente:

'A mayor abundamiento, si bien una corriente jurisprudencial reflejada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1970 , 4 de febrero de 1971 , 17 de enero y 2 de marzo de 1972 , 7 y 21 de marzo de 1979 , 15 de octubre de 1981 , 30 de septiembre de 1988 y 31 de enero y 27 de marzo de 1990 , establece, con un gran rigor formalista, y en resumen, que, una vez producida la firmeza de un acto administrativo por haberse rechazado todos los recursos utilizados contra él o, bien, por haberse dejado transcurrir los plazos para su interposición o haber sido ésta extemporánea, no está en las potestades de la Administración o del Tribunal Económico-Administrativo privarle de dicha cualidad y convertirlo en acto recurrible mediante el procedimiento de admitir a trámite un recurso extemporáneo deducido, de resolver sobre el fondo de la cuestión o de indicar en la notificación de la resolución que resuelve el recurso tardío que contra ella cabe el contencioso-administrativo, tal criterio, válido para situaciones extremas en las que haya una consciente dejación en tiempo hábil del ejercicio del derecho de defensa, supone desconocer el actual principio reflejado en múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional y en el contexto del art. 24.1 CE , de que las normas procedimentales deben interpretarse con un sentido espiritualista con objeto de que, en último término, sea posible entrar en el examen de fondo del tema básico planteado. C) En esta misma línea discursiva, el propio Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1983 , 3 de enero de 1985 , 9 de marzo y 9 de octubre de 1987 , 5 de enero (dos ), 5 de marzo , 24 de mayo , 3 de junio , 26 de julio y 20 de septiembre de 1988 , 27 de junio de 1989 y 3 de abril de 1990 , patrocinadoras de una tesis espiritualista que permita interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, entre ellos al de la tutela judicial efectiva (conducente a la obtención de una resolución sobre el fondo realmente cuestionado), y coherente con el tenor de los arts. 24.1 CE y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio de 1985, adoctrina que no es posible oponer la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa cuando en dicha vía no se rechazó la misma por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada, porque, además de que el criterio contrario supone, con olvido del derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todas las personas físicas y jurídicas atribuyen los dos preceptos citados, una solución rigurosamente formalista (que hay que entender superada, en cuanto no ofrece una justificación racional y admisible en Derecho), es evidente que la naturaleza cuasi-instrumental de la reclamación económico-administrativa en el ámbito de las Haciendas Locales como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa (hasta el punto de que, según los arts. 108 y 113 y la disposición transitoria décima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , la Administración Local quedó excluida del ámbito del procedimiento económico- administrativo), el comentado principio espiritualista que informa la jurisdicción contencioso- administrativa y la obligación de os jueces y Tribunales de potenciar al máximo el derecho de acceso a la justicia son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura y consumación del proceso contencioso por la aparente extemporaneidad de un recurso administrativo previo que, no obstante lo dicho, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo por la Administración o por el Tribunal Económico-Administrativo competente (que, al hacerlo, superó y subsanó el obstáculo procedimental expuesto). D) Tal conclusión se refuerza, en el supuesto de autos, por el hecho de que, a pesar de que la no comparencia del Ayuntamiento ahora apelante en la reclamación económico-administrativa y la consecuente no alegación en dicho procedimiento de la pretendida extemporaneidad de aquélla, no presupone, en principio, una aquiescencia expresa y total a lo que el Tribunal Económico- Administrativo resuelva, sobre todo en el caso de que no sea conforme a derecho, resulta obvio, no obstante, que el incumplimiento, por su parte, de esa doble carga procedimental (comparecer y alegar lo que estime pertinente a su derecho), incumplimiento que determinó la declaración de tenerle por decaído de su derecho al trámite de audiencia que se le había concedido, conlleva la asunción implícita, si no de la virtualidad final de lo que constituye la pretensión de fondo entonces y ahora cuestionada, sí, al menos, de la viabilidad inicial (formal y temporal) de la reclamación en cuyo contexto procedimental se le otorgó el trámite de audiencia que dejó sin actualizar (tesis que se confirma por el dato aditivo de que el procedimiento ha dejado de ser, por aplicación de los principios espiritualistas y finalistas antes comentados, una estricta y rigurosa cuestión de orden público, cuando así lo requiera la defensa de los derechos e intereses legítimos, dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva, de los afectados)'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 (ROJ: STS 8750/2001 ) insiste en el mismo sentido, incluso señalando que la doctrina mencionada se ha establecido en diversas sentencias en unificación de doctrina:

'Debe prosperar el tercero de ellos, que sostiene infracción de la doctrina de los propios actos, afirmada en la jurisprudencia de esta Sala respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición. Dicha doctrina afirma que el respeto a los propios actos impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto el mismo entrando a examinar el fondo del asunto.

Se razona, además, que el recurso de reposición de que se trata ahora tuvo entrada en el Ayuntamiento el 10 de enero de 1994 cuando el acuerdo de 29 de noviembre de 1993, que se recurrió en él, fue notificado a Doña Adela el 27 de diciembre de 1993, por lo carece de fundamento la extemporaneidad que aprecia erróneamente la sentencia recurrida.

El alegato se ajusta a los datos que se aprecian en el expediente y el motivo se encuentra correctamente fundamentado, por lo que debe prosperar. En la sentencia de 7 de febrero de 2000 hemos recordado que es doctrina consolidada desde antiguo en este Tribunal, en materia de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, la siguiente: La Administración que no ha hecho objeción sobre la interposición extemporánea ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo un elemental respeto a los propios actos. Así lo ha declarado para unificación de doctrina la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de julio de 1995 , en recurso extraordinario de revisión del antiguo artículo 102 b) de la LJCA (redacción anterior a la Ley 10/1992), que rescindió una sentencia en materia de reclasificación de un puesto de funcionario del Ayuntamiento de Melilla (Rec. 2.537/1991 ); así lo tenemos afirmado también las sentencias de esta Sala 30 de marzo de 1998 , 27 de enero de 1995 , 23 de mayo de 1994 ó de 26 de septiembre de 1991 y, antes, lo apreciaron las de la antigua Sala Cuarta de 21 de noviembre de 1985 , 27 de marzo de 1985 , 3 de enero de 1985 y 19 de enero de 1983 . Mayor fundamento tiene esta doctrina según la propia fundamentación de la sentencia recurrida, ya que puede comprobarse que el Ayuntamiento de Ferrol hizo ofrecimiento expreso del mencionado recurso de reposición a Doña ... , a quien la sentencia declara en una estrechísima relación con la mercantil que hace uso de tal ofrecimiento, hasta el punto de afirmar que es obligado que la empresa sufra las consecuencias del comportamiento de ella'.

Por si hiciera falta más muestra del tenor dominante en la doctrina del Tribunal Supremo, la sentencia de 9 de diciembre de 2002 (ROJ: STS 8218/2002 ) dice:

'Alega (...) que cuando (...) formuló recurso de reposición contra el acuerdo de la Generalidad Valencia de 17 de diciembre de 1992, aprobatorio de la modificación del Plan Parcial La Zenia IIª Fase, este acto había adquirido la condición de firme y consentido, puesto que la sociedad recurrente había tenido conocimiento del mismo y no lo había impugnado oportunamente, y deduce ese conocimiento de las propias manifestaciones de la parte recurrente al interponer recurso ordinario contra aquel acto y el pedir su suspensión. Esta causa de inadmisibilidad no puede prosperar (...) el citado recurso ordinario fue resuelto expresamente por la Administración (en fecha posterior a la interposición por del recurso contencioso administrativo contra su desestimación presunta), sin que esa resolución expresa fuese denegatoria en razón a su extemporaneidad. En estos casos es doctrina consolidada de esta Sala (sentencia de 12 de noviembre de 2001 , y las que en ella se citan) que el respeto a los propios actos impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto entrando a examinar el fondo del asunto'.

En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia en cuanto declarar la inadmisibilidad, y resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, es preciso relatar los siguientes hechos:

1- La interesada prestaba servicios como personal estatutario temporal para el SESCAM (enfermera) y tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), le fue reconocido su primer trienio con fecha de perfeccionamiento 20 de septiembre de 2006.

2- Continuando su prestación de servicios como personal estatutario temporal, el 7 de julio de 2009 la interesada solicitó que se le reconociera el segundo trienio; en ese momento faltaban 67 días para el perfeccionamiento efectivo del mismo; no consta que la Administración llegase a contestar a esta solicitud.

3- El 10 de febrero de 2012 volvió a realizar una petición de reconocimiento de trienios.

4- Esta vez la Administración sí contestó, mediante resolución de 1 de marzo de 2012, reconociéndole el segundo trienio como perfeccionado desde el día 12 de septiembre de 2009. Ahora bien, en cuanto a los atrasos, se abonaron únicamente los devengados desde un año antes a la fecha de la solicitud, por aplicación de la Dª 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, sobre normas para aplicación de Ley 70/1978, de 26-12-1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, al personal estatutario, que dice: ' Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio'.

Precisamente la discusión se centra en la cuestión de tales atrasos. La interesada señala que si ya los tenía pedidos desde 2009 los atrasos se han de reconocer desde entonces. Mientras que la Administración, en la resolución que se combate, afirma que los pidió prematuramente y que por eso aquélla petición no surte efecto alguno, aunque reconoce que debería haber sido contestada de forma expresa, si bien afirma que se informó verbalmente a la interesada de lo prematuro de la petición, estando esta pasiva a continuación durante tres años, lo cual debería también tener sus efectos en su contra; indica también la Administración que en el caso del personal temporal la petición del interesado es fundamental por obligarlo así la normativa y por que éste puede haber prestado servicios en distintos centros de trabajo de la Administración y referirse a períodos de tiempo no necesariamente consecutivos.

A nuestro juicio tiene razón la recurrente sin ningún género de dudas. La DA 3ª del Real Decreto 1181/1989 , que invoca la Administración, no resulta de aplicación al caso, por las dos razones siguiente:

a) Aunque entienda que este Real Decreto es de aplicación a un caso como el de autos (cosa que, como se verá en el punto b, resulta más que dudosa), en cualquier caso su Dª 3ª ha quedado obsoleta y derogada por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Como ya vimos, la mencionada DA dice: ' Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio'. Ahora bien, tras la publicación del Estatuto Marco el ET no es de aplicación en absoluto al personal estatutario, por tener la relación de dicho personal, tras la aprobación de tal norma, carácter de relación funcionarial especial. Así por ejemplo dice sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 :

'Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005, (recursos núms. 39/2004 y 199/2004 ) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso núm. 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso núm. 4756/2004 ), 16 de marzo del 2006 (recurso núm. 4811/2004 ) y 11 de abril del 2006 (recurso núm. 102/2005 ), 18 y 20 de septiembre del 2006 ( recursos núm. 2084/2005 y 3203/2005 ), y 11 , 17 , 21 y 24 de octubre del 2006 ( recursos núm. 3204/2005 , 3349/2005 , 4797/2005 y 4326/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, «cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley»; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada «la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas.Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos»'.

Si este personal es plenamente funcionarial y se rige por las normas del derecho administrativo, el único límite aplicable a la petición, junto el de la fecha de la consolidación del trienio, resulta ser el de cuatro años de prescripción regulado en la Ley General Presupuestaria. Dado que el trienio se había consolidado el 12 de septiembre de 2009 y la petición se realiza el 1 de marzo de 2012, es obvio que ningún atraso había prescrito y que tiene derecho al cobro desde la consolidación, y ello, aun en el mejor caso para la Administración de que se considerase que la petición de 7 de julio de 2009 no respondida no surtió efectos y que el reconocimiento de trienios en servicios para la misma Administración no deba ser reconocida automáticamente y de oficio, cosas ambas visto más que discutibles.

b) En cualquier caso, resulta muy dudoso que este Real Decreto sea de aplicación al caso. Este Real Decreto se dictó, como indica en su mismo título, para la aplicación de la Ley 70/1978, la cual regula el reconocimiento de trienios respecto de servicios previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o al ingreso en ellos de los interesados (art. 1.1 .). Se trata de una normativa específica para reconocer trienios del personal titular pero respecto de una época determinada anterior al ingreso o a la constitución del os Cuerpos, permitiendo el cómputo incluso respecto de servicios prestados sin formalización documental (art. 1.2 ). La petición del interesado y la aportación de elementos probatorios sobre los servicios era por ello, en ese régimen, capital, situación muy distinta a la de quien, como la interesada, pretende trienios por servicios prestados con plena formalización en la misma Administración que debe reconocer aquéllos.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición ( art. 139.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ). Por lo que se refiere a las de la primera instancia, aunque en virtud del principio del vencimiento del art. 139.1 procedería su imposición a al Administración, entendemos que la cuestión presentaba serias dudas de derecho (véase el fundamento PRIMERO) que justifican su no imposición).

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1-Estimamos el recurso de apelación.

2-Con revocación de la sentencia apelada, estimación del recurso contencioso-administrativo planteado y anulación del acto administrativo recurrido, reconocemos el derecho de Dª Herminia a percibir los atrasos del segundo trienio desde la fecha de su consolidación.

3-No hacemos imposición de las costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.


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