Última revisión
19/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 10281/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1102/2006 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 10281/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100795
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10281/2009
RECURSO Nº 1102/06
PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº 10281
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN SEXTA (E)
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Doña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 19 de Noviembre de dos mil nueve
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1102/06 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, promovido en su propio nombre y derecho por DON Salvador , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2006, por la que se desestima el recurso planteado contra la reclamación que desestimó la solicitud de anulación el expediente de devolución de ingresos indebidos. Ha sido parte la administración demanda representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que anulando la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de agosto de 2006, por la que se desestima la solicitud de anulación del expediente de devolución de ingresos indebidos y estimando el derecho del demandante a que le sean reintegradas las cantidades correspondientes al módulo de extranjería del puesto de trabajo de "Paises Bajos" comprendidas entre el 1 de marzo de 2005 y el 20 de mayo de 2005, fecha esta última en que se publicó la resolución por la que se modificó la denominación de Puesto Singularizado de "Paises Bajos" por el de Puesto de Seguridad de Bélgica.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegaba la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto que es reproducción de otro anterior definitivo y firme y subsidiaramente suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de Noviembre de 2009 , teniendo así lugar.
Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de las Resoluciones hoy impugnadas, por las que se confirma que la cantidad de 2.037,12 euros, percibida por el teniente Don Salvador , en concepto de Asignación por destino en el extranjero, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2005, tiene la consideración de cantidad indebidamente percibida.
El recurrente, teniente de la Guardia Civil, con destino en la Sede de la representación Permanente en el Consejo del Atlántico Norte (Bruselas) alega en síntesis, que desde su toma de posesión el 19 de julio de 2001 percibió el modulo de extranjería correspondiente al Puesto Singularizado de Países Bajos, previsto en el
El Abogado del Estado alega que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 28 en relación con los artículos 51.1 c) y 69 c) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que el recurso se dirige contra un acto que es reproducción de otro definitivo y firme, ya que frente a la resolución desestimatoria de la alzada, que pone fin a la vía administrativa y contra la que no cabía recurso administrativo alguno, sino el extraordinario de revisión, interpuso recurso de reposición generando así un acto administrativo reproducción de otro anterior que no fue impugnado debidamente.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración del Estado que, a su juicio, el recurso se dirige contra un acto que es reproducción de otro definitivo y firme, ya que frente a la resolución desestimatoria de la alzada, que pone fin a la vía administrativa y contra la que no cabía recurso administrativo alguno, sino el extraordinario de revisión, interpuso recurso de reposición generando así un acto administrativo reproducción de otro anterior que no fue impugnado debidamente.
Es conveniente recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, opone la Abogacía del Estado que concurre en el caso de autos el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69 , apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal, a tenor del cual el recurso contencioso- administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes; nos encontramos en el presente supuesto que es la Administración demandada, Director General de la Guardia Civil, la que resuelve el recurso de reposición presentado por el actor frente al recurso de alzada, por lo que por lo anteriormente expuesto procede no acoger la alegación de inadmisibilidad ya que la deficiente actuación de la Administración no puede perjudicar a los administrados.
TERCERO.- Entrando a analizar el fondo del asunto, y dado que con fecha 25 de octubre de 2005, el Servicio de Retribuciones notificó al actor el inicio del expediente administrativo por la percepción de forma indebida de 2.037 euros durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2005, y que el actor procedió en fecha 3 de julio de 2006 a efectuar el ingreso a favor del Tesoro Público de esta cantidad, lo que aquí se discute es exclusivamente si el actor tiene derecho a que le sea reintegrada esta cantidad, ya que entiende que el Acto Administrativo que se impugna, la resolución de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones de fecha día 9 de marzo de 2005, y con efectos de 1 de marzo de 2005 y la Resolución de fecha 20 de mayo de 2005 que ampliaba la anterior, solo se notificaron al actor el 29 de junio de 2005, por lo que se incumple lo dispuesto en los artículos 58.1 y 57.2 de la Ley 30/1992 y por tanto la eficacia del acto queda demorada por estar supeditada a su notificación o publicación.
Así las cosas es preciso traer a colación en este momento el hecho de que nuestro Tribunal Supremo ha perfilado la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo en distintas Sentencias, entre ellas las de 3 de Marzo de 1.995, 28 de Mayo de 1.996 y 26 de Mayo de 1.998 , ahora bien, en ellas ha sostenido una línea interpretativa algo diferente a la que aduce la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Veamos, en la última de las Sentencias reseñadas el Alto Tribunal vino a precisar que si bien en Sentencias anteriores había establecido la vocación normativa de las Relaciones de Puestos de Trabajo ello lo había sido para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, las Sentencias dictadas en impugnación de las mismas habían de considerarse apelables dándoles así, "desde el punto de vista estrictamente procesal", el tratamiento de las disposiciones generales. Ahora bien, a renglón seguido nuestro Tribunal Supremo puntualiza que no por ello se ha desconocido que materialmente la verdadera sustancia jurídico- administrativa de las Relaciones de Puestos de Trabajo es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos. Nos encontramos, en consecuencia y en función de lo expuesto, con que las Resoluciones cuestionadas son, materialmente y al margen de su estricta consideración procesal, verdaderos actos administrativos, aunque con un destinatario plural e indeterminado, motivo por el que, si bien la publicación puede sustituir a la notificación individual [así lo dispone el artículo 59.5.a) de la Ley 30/1992 ].
Pues bien, tal y como hemos precisado la auténtica sustancia jurídico-administrativa de las Relaciones de Puestos de Trabajo, y en función de la doctrina elaborada al respecto por nuestro Tribunal Supremo, es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados. En función de ello no era preciso que las resoluciones hoy cuestionadas se notificaran individualmente a sus destinatarios últimos, los funcionarios destinados en el extranjero, pues tal y como dispone el artículo 59.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos, y entre otros casos, cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. Quiere ello decir que, a diferencia de lo que sostiene el hoy actor, nada hubo de irregular en el hecho de que las Resoluciones objeto del presente recurso no se notificaran individualmente a los funcionarios destinados en el extranjero, pues bastaba para cubrir las exigencias contenidas en el mentado precepto con la publicación llevada a cabo. Esta publicación, es verdad y como ya hemos precisado, no se llevó a cabo conforme exigía el artículo 60.2 de la propia Ley 30/1992 , pues en la misma no se hicieron las menciones a que alude el artículo 58.2 del propio cuerpo legal. Ahora bien, esta irregularidad, cierta, nunca puede provocar el efecto que se pretende en el escrito de demanda. Los supuestos como el que se somete a la consideración de la Sala, en los que únicamente se alega una irregularidad en un trámite del procedimiento pero no su completa ausencia, sólo adquieren relevancia justificativa de una solución estimatoria de un recurso, y por la vía del principio general de la anulabilidad establecido en el artículo 63.2 de la Ley Procedimental , cuando la omisión haya supuesto una real y efectiva merma de garantías, (véanse a estos efectos Sentencias de 22 de Abril de 1.980, 7 de Octubre de 1.981 y 18 de Marzo de 1.987 ), la cual no siempre acaece por el simple hecho de que no se practique un determinado trámite tal y cual preceptúa el ordenamiento jurídico. En el supuesto que nos ocupa, es verdad, que la Administración debió publicar la Relación de Puestos de Trabajo cuestionada haciendo las indicaciones que especifica el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , pero el que no lo hiciera así, no puede justificar una solución que lo único que provocaría seria una nulidad del procedimiento tramitado, con retroacción del mismo al momento en que el vicio se produjo, pues, como aconseja la Jurisprudencia, "no es procedente una anulación de actuaciones cuando esté claro que, subsanado el defecto, se habrá de abocar en idéntico resultado", (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.989 y 22 de Febrero de 1.991 ). Esto es, precisamente, lo que acaece en el presente supuesto, lo que se puede afirmar de la postura mantenida por la Administración demandada en favor de la corrección jurídica del actuar sujeto a revisión, y es por ello por lo que procede desestimar la pretensión que nos ocupa pues téngase en cuenta, además, que el artículo 58.3 de la tan citada Ley rituaria administrativa precisa, muy concretamente, qué efectos deben seguirse a una notificación, o a una publicación si relacionamos dicho precepto con el artículo 60.2 del propio cuerpo legal. Ninguna efectiva indefensión se le ocasionó al hoy recurrente, el mismo no precisa en su escrito de demanda cuál otra pudiera haber existido, y es por ello por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1102/06 promovido en su propio nombre y derecho por DON Salvador , contra la Resolución del Director General de La Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2006, por la que se desestima el recurso planteado contra la reclamación que desestimó la solicitud de anulación el expediente de devolución de ingresos indebidos, que confirmamos por se conforme a Derecho, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Notifíquese la presente Resolución indicándose que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
