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Sentencia Administrativo Nº 1029/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 731/1998 de 26 de Marzo de 0014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 14

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1029/2003

Núm. Cendoj: 08019330042003100362


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Recurso nº 731/98

Partes: D. Lorenzo C/ TEARC

Parte Codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 1.029

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 731/98, interpuesto por D. Lorenzo , representado y asistido por el Letrado D. RAMON ESPINO DE BALANZO quien renunció voluntariamente a seguir ostentando la defensa de la parte actora y, posteriormente D. Lorenzo fue representado y asistido por el Letrado D. RAFAEL ESPINO RIEROLA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resoluciones de fecha 21-01-98 desestimatorias de las reclamaciones nº 8/06218/97. Tasa Fiscal sobre juego 1T y 2T/96.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. La Abogacía del Estado se allanó a la demanda.

TERCERO.- Por Auto de fecha 2 de marzo de 1.999 la Sala acordó recibir el pleito a prueba. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de octubre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad las Resoluciones impugnadas que confirman la aplicación para los trimestres 1ºy 2º del ejercicio 1996 del incremento o coeficiente 1,05 establecido inicialmente en el art. 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en los términos que especifica la Circular 1/1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos, incremento que se aplicó en las posteriores leyes de Presupuestos Generales del Estado, para los ejercicios respectivos; la impugnación abarca también, en la porción afectada, al recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87.

Este Tribunal ya ha examinado en otros recursos la presente problemática en lo concerniente a si la mencionada Tasa Fiscal sobre el Juego vulnera los preceptos constitucionales tales como el principio de capacidad económica, igualdad y no confiscatoriedad, así como si el incremento de las Tasas a que se refiere el art. 83 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, afecta o no a la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los términos previstos en la Circular 1/1992.

Por otra parte para resolver la presente problemática hay que tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa contemplado en el art. 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO.- A la vista de tal declaración, y conforme a lo dispuesto en el art. 164.1 de la Constitución, según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal Constitucional cuando se dicten con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la pretensión de nulidad interesada, ya que la Sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma Suprema -como todas las que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad- vincula en su pronunciamiento a todos los Poderes Públicos y produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, como dispone expresamente el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

Así pues, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del precepto por el que se establecía el gravámen aplicado en este caso a la entidad actora, la declaración de nulidad de los actos administrativos que en base al mismo imponen la exacción, dimana como efecto directo del pronunciamiento de inconstitucionalidad, con todas las consecuencias inherentes al mismo, incluída la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieran indebidamente ingresado por este concepto.

TERCERO.- Concretamente y por lo que se refiere a los incrementos porcentuales establecidos para las Tasas por la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1992 (art. 83) -en los mismos términos que en las aplicables a los sucesivos ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996- este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que dichos incrementos no son aplicables a la denominada Tasa Fiscal sobre el Juego, por cuanto conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial en la sentencia de 10 de noviembre de 1994 recaída al examinar la constitucionalidad del denominado recargo autonómico establecido por la Ley 2/1987, de 5 de enero, no nos hallamos ante una verdadera tasa, sino ante un tributo cuya naturaleza es la de un Impuesto con los efectos jurídicos a ello inherentes. Nos hallamos ante un Impuesto estatal, cedido en tal condición a la Comunidad Autónoma de Cataluña por la Ley 41/1981, y en general a las demás Comunidades Autónomas por la Ley 30/1983.

En efecto, la naturaleza impositiva de esta figura fiscal sobre la que se establece el recargo, ya apuntada en la STC 127/1987, reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo y coincidente con la opinión generalmente admitida por la doctrina, resulta de la configuración que al hecho imponible confiere el art. 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, que si bien incluye, al lado de la organización y celebración del juego, la autorización administrativa, son aquellas dos actividades de los particulares las que determinan el sujeto pasivo, esto es "los organizadores y las empresas, cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar", y es el producto de la actividad del juego, lo que constituye la base del tributo, según la regla general del art. 1 del Real Decreto-Ley 2221/1982, que en la legislación específica de la tasa sobre el juego de máquinas tragaperras se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina, es decir, en atención a los rendimientos previsibles o capacidad económica generada por la explotación de las máquinas, de manera que con ello se hace evidente que su verdadero fin consiste en gravar la capacidad contributiva manifestada por la obtención de rendimientos, lo que conduce por tanto a la conclusión de que el tributo sobre el juego crado por el Real Decreto-Ley 16/1977 es una figura fiscal distinta a la tasa, ya que con ella no se pretende la contraprestación proporcional -más o menos aproximada- del coste de un servicio o la realización de actividades en régimen de Derecho Público en los términos previstos en el art. 26 de la L.G.T. y demás legislación aplicable, sino que constituye un auténtico impuesto que como hemos visto, grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades demostrativas de su capacidad económica.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus sentencias núms. 677 y 678, ambas de 16 de junio de 1994, al resolver los recursos interpuestos por la Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas y por la Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar, respectivamente, contra la Circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de los Tributos, después de establecer que la citada Circular tiene naturaleza normativa de carácter general, declara su nulidad, tanto por razones formales, al infringir, entre otras disposiciones, el art. 18 de la L.G.T., como por razones de fondo, ya que dicha Circular modifica la cuantía de un tributo sin respaldo legal que lo permita, conculcando el principio de reserva legal en la materia que al amparo del art. 133 de la Constitución desarrolla la L.G.T., en su arts. 2 y 10a), y que de numerosos preceptos se desprende que las cuotas fijas del tributo se han regulado por el específico cauce del art. 4 del Real Decreto-Ley 16/1977 y sus elevaciones de cuantía han sido modificaciones expresas de dicho precepto, por lo que la Ley de Presupuestos para 1992 no opera ninguna alteración en las cuotas fijas de la Tasa del Juego. Asimismo lo han declarado otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos, los de Rioja y de Baleares, que en sus sentencias de 9 de enero y 13 de mayo de 1995, respectivamente, han declarado que la elevación de las tasas establecidas en el art. 83.1 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, no comprende la elevación de la cuota fija de la Tasa del Juego.

Incluso los propios Tribunales Económico-Administrativos, que si bien hasta 1995 desestimaban las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones planteadas por los interesados al confirmar los acuerdos impugnados en base a su falta de competencia para decidir sobre cuestiones de legalidad de las normas -normas que la Oficina Gestora aplicaba en sus propios términos entendiendo que el texto de la Ley que disponia la elevación de la tasa comprendía también la del Juego-, han modificado su criterio a partir de octubre de 1995, al tener en cuenta en sus resoluciones las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en esta materia, así como las emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia antes citados, declarando que las sucesivas elevaciones de los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda Estatal establecidas por las Leyes de Presupuestos para los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 no deben incluirse en las autoliquidaciones/declaraciones-liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos de la Tasa Fiscal que grava los Juegos de suerte, envite o azar mediante máquinas con premio.

Solo cabe añadir a todos los razonamientos anteriores, que es enteramente aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 1998, dictada en interés de Ley, al desestimar el recurso interpuesto por la Administración General del Estado frente a la Sentencia de 14 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y por la que se estimaban los recursos interpuestos por las Sociedades Mercantiles allí recurrentes en relación a las liquidaciones tributarias giradas en concepto de tasa fiscal sobre el juego en máquinas recreativas -de contenido sustancial-mente idéntico al presente- por no ser dichas liquidaciones conformes a Derecho.

A todo ello sólo cabe añadir la sentencia dictada el pasado 4 de julio de 2000, en recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra nuestra Sentencia de 24 de diciembre de 1998, que reitera nuevamente la doctrina sobre la que la Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse "reiteradamente".

De todo lo expuesto se desprende que procede estimar el recurso en lo que a las autoliquidaciones impugnadas se refiere y ordenar, en su caso, la devolución de la parte del tributo que proceda (aumento y porción del recargo aplicado sobre dicho incremento) con los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en el Real Decreto 1163/1977, cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Que no obstante no procede formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos, por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la Entidad recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dicho concepto, más los intereses legales procedentes, en los términos previstos en el penúltimo fundamento jurídico de la presente.

Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación a los autos principales lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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