Última revisión
21/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1029/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1029/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100915
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5702
Encabezamiento
RECURSO Nº 1231/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1029/2005
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Luis Andrés, Jose Carlos, María Purificación, Rubén, Mónica, Bárbara, Nuria y Elena, representados por la procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendidos por el Letrado D. Fernando Simón Pisonero, contra la inactividad de la Generalidad Valenciana incumpliendo su obligación de retirar cuatro bolardos colocados en la vía de servicio de Bétera a Olocau CV-333 a la altura del Km. 2.5, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia en que, con estimación del presente recurso y de la demanda, se declare la obligación de la administración de cumplir la solicitud formulada por la demandante en sus escritos presentados el 03.05.02 y el 07.02.03 mediante la retirada inmediata y definitiva de los cuatro bolardos existentes en la vía de servicio Bétera a Olocau CV-333, a la altura del kilómetro 2,5 a que se refiere el recurso, condenando a la Conselleria de Obras Públicas , Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana y a cualquier otra persona que pudiera ostentar interés en la cuestión, a estar y pasar por tales declaraciones.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por carecer de fundamento la pretensión actuada.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20-9-2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acciona en el caso presente frente a la inactividad de la Generalidad Valenciana incumpliendo su obligación de retirar cuatro bolardos colocados en la vía de servicio de Bétera a Olocau CV-333 a la altura del Km. 2.5.
Entienden los actores que sus solicitudes de 3-5-02 y 7-2-03 fueron estimadas por silencio positivo, de manera que la Administración demandada viene obligada a ejecutarlas en el sentido de suprimir los indicados bolardos y permitir el acceso por dicha vía a toda clase de vehículos.
Por su parte la Administración demandada niega la existencia de dicha obligación, no sólo por ser la vía de la titularidad del Mº de Defensa, sino además en cuanto el silencio en este caso tiene efecto negativo de conformidad con el art. 43.2 L. 30/92.
SEGUNDO.- Pues bien, la posibilidad de recurrir en vía Contencioso-administrativa frente a la inactividad de la Administración se halla reconocida en el art. 25. 2 de la L.J disponiendo al respecto del art. 29 del mismo texto lo siguiente:
"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tengan Derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de la obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación , la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".
Es preciso , pues, que los interesados realicen reclamación previa a la Administración de cese de su inactividad; que transcurran tres meses desde esta intimación sin que se produjera la actividad pretendida o se llegara a un acuerdo; y que se ostente un Derecho a la prestación, no bastando el simple interés legítimo para el ejercicio de esta acción.
En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo sostenido por la actora, no existe el Derecho prestacional que es requisito necesario para apreciar la inactividad de la Administración y así ha de concluirse en la medida que no puede entenderse que la falta de contestación a las peticiones formuladas en 3-5-02 y 7-2-03 al objeto de que se abriera al tráfico rodado el viario discutido, produjera los efectos del silencio positivo que impetra.
Efectivamente , tal y como señala la Administración demandada, el art. 43 de la L. 30/92 sobre Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado dispone en el ap. 2 -en la redacción dada por la L. 4/99-:
"Los interesados podrán entender estimadas por silencio Administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del Derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".
De la redacción anterior se deducen idénticas consecuencias.
En definitiva ha de concluirse que la utilización, en los términos pretendidos por los actores, de la vía de servicio discutida , que discurre junto a la carretera CV-333 Bétera-Olocau, no es sino una "expectativa", que no genera la correlativa obligación prestacional establecida en el art. 29 L. 30/92 , de donde se sigue la obligada desestimación de la pretensión actora.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés, Jose Carlos, María Purificación, Rubén, Mónica , Bárbara, Nuria y Elena , representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendidos por el letrado D. Fernando Simón Pisonero, contra la inactividad de la Generalidad Valenciana incumpliendo su obligación de retirar cuatro bolardos colocados en la vía de servicio de Bétera a Olocau CV-333 a la altura del Km. 2.5.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

