Sentencia Administrativo ...re de 2007

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04/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1029/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2217/2005 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 1029/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101602


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01029/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 2217/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: D. Ignacio

Procurador: Dª Ana de la Corte Macías

Demandado: Dirección General de la Policía

SENTENCIA nº 1029

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 4 de diciembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora

Dª Ana de la Corte Macías actuando en representación de D. Ignacio contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de septiembre del 2005, que desestimó el recurso de alzada deducido por el recurrente contra el Acuerdo del Tribunal calificador del proceso Selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 15 de julio de 2005 por el que se le declaró no apto, al no superar la cuarta prueba consistente en un reconocimiento médico, en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirante ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 12 de abril del 2004).

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de diciembre del año 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de septiembre del 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por D. Ignacio contra el Acuerdo del Tribunal calificador del proceso Selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 15 de julio de 2005 por el que se le declaró no apto, al no superar la cuarta prueba consistente en un reconocimiento médico, en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirante ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 12 de abril del 2004).

Pretende el recurrente se anulen las Resoluciones impugnadas por entender que está acreditado, en contra del criterio de la Administración, que está perfectamente capacitado para los servicios policiales , y se reconozca su derecho a ingresar como alumno en el Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía para la categoría de policía en su escala Básica si por la puntuación obtenida tuviera derecho a ello.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente litigio deben de ponerse de manifiesto los siguientes antecedentes derivados de las actuaciones:

1º.- por Resolución de 12 de abril del 2004 de la Dirección General de la Policía, se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirante ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, estableciendo la Base 7ª de la Convocatoria, que la fase de oposición constaría de 4 pruebas de carácter eliminatorio, consistente la cuarta prueba en un reconocimiento médico, dirigido a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de enero de 1988 , que se reproducía como Anexo III de la Convocatoria . Para la realización de esta prueba se aplicarían a los aspirantes las técnicas médicas de uso convencional que se estimaran oportunas, incluida analítica de sangre y orina. La calificación de esta prueba sería de "apto" o "no apto".

2º.- El recurrente realizó el reconocimiento médico el día 7 de junio de 2005, y, según el informe médico emitido, se le apreció la existencia de "pies planos bilaterales grado III", considerándole incurso en la causa de exclusión del artículo 4.3.1 de la Orden de 11 de enero de 1998 . De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Calificador lo declaró "no apto" en el reconocimiento médico.

3º.- El recurrente, interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, mostrando su disconformidad con el mismo alegando no padecer patología alguna que le imposibilitara el desempeño de las funciones de policía, aportando un informe realizado por la Clínica Coslada E.M.S.L, Servicio de Traumatología, de fecha 29 de julio de 2005, en que ,en relación con lo que al presente recurso interesa, se hacía constar "Rx de pies en carga en proyección AP y lateral: ángulo astrágalo calcáneo 25º normal, ángulo moreau costa Bartani 135/normal, Podograma Normal. Morfotipo de pies cuadrados, con una fórmula metatarsal index minus. Estudio analítico de la marcha normal. Conclusión: desde el punto de vista músculo esquelético y osteoarticular puede realizar cualquier trabajo, aunque éste requiera un alto rendimiento físico" .

4º.- Antes de resolver el recurso de alzada se solicitó informe sobre lo alegado a la Subdirección General de Recursos Humanos de la DGP que fue emitido por el Jefe de la Sección de Salud Ocupacional en que se hacía constar que ,a la vista del informe médico aportado por el recurrente, procedía ratificar el dictamen emitido con anterioridad ,por cuanto que del informe aportado resultaba que el recurrente presenta morfotipo de pies cuadrados, con una fórmula metatarsal index minus, consistente en la existencia de un primer metatarsiano más corto que el segundo y éste más largo que todos los demás ,dando apoyo podal plano e implicando la existencia de aumento de la presión al caminar sobre el segundo meta., implicando lesiones a dicho nivel así como la insuficiencia del primer meta. lo que lleva a la desviación de dicha zona y que se suele acompañar de hallux valgus, estando por tanto incurso en el punto 4.3.1 del vigente cuadro de exclusiones que en relación al aparato locomotor figuran como tales " Alteraciones del aparato locomotor que limiten ó dificulten el desarrollo de la función policial, ó que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico , con el desempeño del puesto de trabajo", situación en que se entendió se encontraba el recurrente. A la vista de lo informado y entendiendo que la valoración de la condición física de los opositores y de sus aptitudes era de exclusiva competencia del Tribunal Calificador , mediante Resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de septiembre del 2005, se desestimó el recurso de alzada.

5º.- A instancias del recurrente se ha practicado en el procedimiento prueba consistente en "que por la Clínica Médico Forense... previo reconocimiento del recurrente, de los informes médicos y dictámenes que obran en el expediente , se emita informe en el que se determine si el padecimiento que sufre el recurrente tiene relación de causa efecto con el servicio" , habiéndose emitido informe por Doña Ángeles , perteneciente a la Sección de Medicina en el Trabajo de la Clínica Médico Forense de Madrid, en que concluye " La morfología de los pies de D. Ignacio (morfotipo de pies cuadrados con fórmula metatarsal index minus) no limita su capacidad para andar, correr, saltar, subir ó bajar escaleras y por tanto no condiciona su aparato locomotor, que tiene una funcionalidad totalmente normal. La movilidad de los miembros inferiores es totalmente normal .La situación funcional de D. Ignacio no está limitada, su aparato locomotor es funcionante y no presenta ningún tipo de limitación y las características de sus pies no guardan relación causa efecto con el servicio".

TERCERO.- Así las cosas se hace indispensable destacar, en este momento, que para la resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta dos principios generales, a saber, el de la discrecionalidad técnica de que gozan las Comisiones calificadoras de oposiciones y concursos y, en segundo término, la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando, como habremos de convenir, no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la «discrecionalidad técnica», pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. Para acercarnos al problema que en este momento nos ocupa es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3º, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 (RJ 19914874 ), en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1º.-El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2º.-La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3º.-El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988 (RJ 19889646 ), «las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria».

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma. De contrario, la valoración de una disfunción realmente constatada se entronca, en verdad, dentro de lo que podríamos calificar como «núcleo material de la discrecionalidad técnica» respecto al cual cabe decir (en este sentido se manifiestan el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre innumerables otras, de 18 de abril de 1989 [RTC 198967] y 14 de diciembre de 1991 [RTC 1991215], y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de enero [RJ 1992110] y 21 de febrero de 1992 [RJ 19921028 ]), que no corresponde a este Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, y en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.

CUARTO.- Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente nos encontramos ya en condiciones de resolver concretamente lo que en el presente proceso se pretende. Veamos, no existe duda alguna, a juicio de la Sección, desde el punto de vista de los hechos determinantes, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como dijimos, que el hoy recurrente presenta, al menos, una patología que consiste en "morfotipo de pies cuadrados, con una fórmula metatarsal index minus", tal como resulta no solo de lo afirmado por la Administración sino también de los informes médicos emitidos por la Clínica Coslada E.M.S.L, y por la doctora Doña Ángeles , perteneciente a la Sección de Medicina en el Trabajo de la Clínica Médico Forense de Madrid.

Sobre este punto de partida lo que ahora debemos cuestionarnos es si esta «disfunción» es causa suficiente de exclusión del proceso selectivo que conocemos, porque la misma pudiera eventualmente afectar al ejercicio de la función Policial, o si, por contra, aquélla supone un simple y «pequeño defecto físico» sin ninguna relevancia a dichos efectos. No duda la Sección que aquella patología, a juicio de algunos facultativos, pudiera merecer una calificación de irrelevancia a los efectos del desarrollo de una función como la aludida, el problema es que la Orden de 11 de enero de 1998 de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía establece, en su apartado 4.3.1, en relación a las exclusiones con fundamento en el aparato locomotor, que constituyen causa de exclusión, «las alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares), es decir que en relación precisamente a estas exclusiones el precepto obliga a tener en cuenta no solo la incidencia presente de tales alteraciones en la función policial sino su incidencia a lo largo del tiempo previsto para el ejercicio de tal función y que puedan agravarse a juicio del Tribunal Médico con el desempeño del puesto de trabajo. Pues bien entendemos que el Tribunal Médico partiendo de lo que implica la patología del recurrente ( aumento de la presión al caminar sobre el segundo meta., implicando lesiones a dicho nivel así como la insuficiencia del primer meta. lo que lleva a la desviación de dicha zona y que se suele acompañar de hallux valgus) , ha considerado que tal patología limita ó dificulta la función policial considerada en toda su extensión temporal y que puede agravarse con el desempeño del puesto del trabajo. Tal apreciación del Tribunal médico, aparte de caer plenamente en el «núcleo material de la decisión técnica» ,reforzada incluso en el caso presente por la propia redacción del punto 4.3.1 de la Orden de de 11 de enero de 1998 que como hemos visto expresamente dice que son causa de exclusión «las alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico con el desempeño del puesto de trabajo", no ha sido desvirtuada por la prueba practicada a instancias del recurrente y ello porque ni el informe médico emitido por la Clínica Coslada E.M.S.L, ni el de la doctora Doña Ángeles , realizan valoración ni consideración alguna sobre la evolución de futuro de la patología del recurrente que en este momento puede no impedirle ni limitarle andar, correr, saltar, subir ó bajar escaleras ni condicionar su aparato locomotor según su criterio, pero en absoluto se pronuncian sobre la evolución de futuro de la patología y sobre las consideraciones realizadas por el Tribunal Médico , siendo lo único que se solicitó del informe forense que se determinara si el padecimiento que sufre el recurrente tiene relación de causa efecto con el servicio, articulación del medio de prueba por lo demás escaso , por cuanto que es evidente que la patología del recurrente no tiene por causa el servicio policial por cuanto que aún no había ingresado en el Cuerpo Nacional de Policía y en cuanto al efecto con el servicio es una pregunta muy poco matizada en relación con lo que es objeto de controversia en el caso presente, ya que al referirnos al "efecto" podemos estarnos refiriendo al inmediato (que es al que parece se ha referido el informe forense) ,pero tal remisión es incompleta , no debiendo de olvidarse que al ser reconocido el recurrente contaba con 22 años de edad y si ingresa en el Cuerpo Nacional de Policía su actividad lo normal es que se prolongue hasta su jubilación a los 65 años.

Por lo expuesto, porque como hemos dicho, la valoración de una disfunción realmente constatada se entronca dentro de lo que podríamos calificar como «núcleo material de la discrecionalidad técnica» y porque no se ha acreditado que el Tribunal Médico ni la Administración hayan incurrido en arbitrariedad, desviación de poder, ni hayan vulnerado el principio de igualdad ni las Bases de la Convocatoria procede desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ignacio , representado por la procuradora Dª Ana de la Corte Macías, confirmamos las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

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