Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1029/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 464/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 1029/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100958
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 001029/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000464/2013formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Nº 89/2013 de fecha 2 de septiembre de 2013, dictado en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona , 0000239/2013 - 00, seguido para la sustanciación de la autorización para la entrada en la vivienda del pabellón NUM000 sito en portal NUM001 - NUM002 NUM003 . del Acuartelamiento de Elizondo ocupada por el apelante. Siendo partes: como apelante, D. Dionisio representado por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y dirigido por el Letrado D. Carlos Garaikoetxea Etxenike; y, como apelada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO-DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVILrepresentada y dirigida por la Abogacía del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2013 se dictó Auto Nº 89 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: ' Procede conceder la autorización interesada por el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, para la entrada en la vivienda del pabellón nº NUM000 sito en el portal NUM001 - NUM002 NUM003 del Acuartelamiento de Elizondo ocupada por DON Dionisio . Sin costas. '
SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su desestimación con revocación del auto apelado y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado llega a la conclusión que en su transcrita parte dispositiva se expresa tras rechazar todos los motivos opuestos por el interesado desahuciado. Tales motivos son exactamente los mismos que los que ahora alega en apelación hasta el punto de que el escrito en que ésta se formaliza parece ser fotocopia del en que se formalizó la oposición del que sólo se diferencia por la supresión en el segundo de la referencia a los documentos que se aportan en el primero y la mención del órgano judicial al que se dirigen uno y otro. Identidad, por tanto, absoluta.
Ante tal circunstancia deviene de aplicación la jurisprudencia que reiteradamente rechaza tal forma de proceder por no ser la segunda instancia una simple o mera repetición de la primera sino una instancia que tiene por objeto la revisión de lo hecho en la anterior, para lo que es inexcusable la crítica de la resolución apelada.
Así, en nuestras sentencias de 21-9-12 (Rollo de apelación 336/2012 ) y 1-7-13 (Rollo de Apelación 175/2013 ) hemos dicho:
PRIMERO.- La sentencia apelada confirma la resolución administrativa que sancionó al recurrente, ciudadano extranjero, con la expulsión del territorio español como autor de una falta del art. 53.1 a) de la L.O. 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros de España: encontrase irregularmente en el mismo.
Se alega en la apelación exactamente lo mismo que fue alegado en la demanda. A saber:
1º Que el recurrente era beneficio de renta básica.
2º Que 'estando enfermo de VIH', razones humanitarias impiden la expulsión.
3º Que se le ha sancionado dos veces por el mismo hecho.
4º Se ha incurrido en fraude de ley.
5º Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- A todo ello respondió individualizada, razonada y pormenorizadamente la sentencia apelada sin que en esta instancia se formule crítica alguna a la misma que vaya más allá de la escueta y accidental afirmación de disconformidad con ella.
Deviene así de aplicación al caso la doctrina establecida en Sentencia Tribunal Supremo 3 de abril de 2001 según la cual considerado que el recurso de apelación tiene como objeto la sentencia no el acto administrativo, resultaría que 'si no se emplea argumentación alguna en discrepancia como la sentencia de instancia, que tienda a demostrar la errónea aplicación de normas o la incongruencia o defectuosa apreciación de las pruebas llevadas a cabo ante el Tribunal a quo, esta alzada queda convertida en una revisión de oficio mas que en una apelación'. Doctrina de la cual ha hecho viso esta Sala reiteradamente en, por ejemplo, sentencia de 16 de octubre de 2001 y 26 de diciembre de 2007 . En la primera de ésta dijimos: 'La sentencia apelada confirma la resolución administrativa recurrida en la instancia por la que se imponía a la recurrente una sanción por sendas infracciones graves y muy graves en materia de seguridad laboral .
Frente a tal sentencia se alza la parte actora articulando su apelación mediante un escrito en el que, en lo sustantivo o de fondo, se limita a reproducir a la letra lo dicho en los fundamentos de tal naturaleza (IV y V) de la demanda. De tal modo es así que, como la apelada se ocupa de poner de relieve, ninguna referencia se contiene en la apelación a la sentencia que ni siquiera aparece mencionada ni, consecuentemente criticada.
Constatado esto, hemos de remitirnos a lo dicho por esta Sala en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001 , nº 1225, (Ponente Sr. Pueyo Calleja) que en este particular reza: 'El recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente:
1.- El escrito de interposición del recurso no es sino una mera copia de la demanda deducida en instancia sin que se contenga crítica alguna a la Sentencia de instancia. Esta circunstancia la ausencia de crítica jurídica de la Sentencia basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto.El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación, no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación. La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, prácticamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo'.
SEGUNDO .- Por disposición legal ( art. 139.2 LJ ) las costas se han de imponer a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, con imposición de costas al apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

