Última revisión
19/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 10296/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 298/2006 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 10296/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009100836
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 10296/2009
RECURSO Nº 298/06
PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN SEPTIMA (E)
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Luaces Díaz de Noriega
Doña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 19 de Junio de dos mil nueve
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 298/06 seguido ante la Sección III de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por DON Casimiro , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 13 de Febrero de 2006, por la que se acuerda declarar que las lesiones sufridas por el actor, el día 5 de enero de 2005, diagnosticadas de "TCE sin afección neurológica. Fractura pala iliaca y luxación acromioclavicular izquierda", no han sido producidas en acto de servicio "in itinere" debiendo considerarse como producidas por enfermedad o accidente común. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la resolución impugnada y se reconozca que las lesiones sufridas el día 5 de enero de 2005, cuando acudía a prestar servicio en la Oficina de Denuncias de la Comisaría Local de Torrevieja, consistentes en Fractura pala iliaca y luxación acromioclavicular izquierda, motivo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de su lesión de hombro y teniendo que realizar RHB, lo fueron como consecuencia o con ocasión del servicio, al ir a desarrollar su trabajo como Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y mientras realizaba los cometidos ordenados por la Superioridad, y con los derechos económicos y administrativos que se deriven de tal reconocimiento, habiendo solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de Junio de 2009, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 13 de Febrero de 2006, por la que se acuerda declarar que la lesión sufrida el día 5 de enero de 2005 por el recurrente, diagnosticada de "TCE sin afección neurológica. Fractura pala iliaca y luxación acromioclavicular izquierda", no han sido producidas en acto de servicio "in itinere" debiendo considerarse como producidas por enfermedad o accidente común a efectos de protección social, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Los hechos que dan origen al presente recurso son los siguientes: el día 5 de Enero de 2005, sobre las 07'15 horas, y cuando el hoy recurrente a la sazón afecto como Policía en Practicas a la Comisaría Local de Orihuela (Alicante), donde tenía asignado el turno de mañana comprendido entre las 08,00 y 15,00, se dirigía, en su vehículo particular, a prestar su servicio desde su domicilio en la localidad de Torrevieja, donde residía debidamente autorizado, cuando circulaba por la calle de Ricardo Lafuente de su localidad de residencia, unos metros después de sobrepasado el cruce de esta vía con la Avenida de las Cortes Valencianas, por motivos que el funcionario desconoce y que presume que pudo ser una placa de hielo, perdió el control del vehículo, invadiendo la acera y chocando contra la pared de un edificio. A consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones de las que hubo de ser asistido en el Hospital San Jaime de Torrevieja, donde se le diagnosticó "TCE sin afección neurológica. Fractura pala iliaca y luxación acromioclavicular izquierda", habiendo causado baja para el servicio desde ese día hasta el 8 de marzo siguiente.
Como consecuencia del siniestro antedicho la Policía de Torrevieja instruyó el Atestado nº 06-A/05, que remitió al Juzgado de Instrucción numero uno de dicha localidad, cuyo titular incoo Juicio de Faltas 16/2005 , habiendo dictado, con fecha 7 de febrero de 2005, Auto por el que se disponía el archivo provisional de la causa y una vez cumplido el plazo de seis meses desde el día en que aconteció el accidente sin que el Sr. Casimiro hubiera interpuesto denuncia, ordenó el archivo definitivo de las actuaciones.
En el Informe técnico del Atestado de la Policía Local, (Folio 43 del expediente) se afirma que el accidente pudo estar provocado por una perdida del control del vehículo por su conductor motivado por varios factores, destacando en primer lugar que el vehículo circulaba a una velocidad considerable, teniendo en cuenta que el semáforo situado unos metros más atrás de donde se produjo el accidente, se encontraba en el momento de pasar el vehículo en su fase verde, por lo que el turismo no hubo de detenerse y prosiguió con el ritmo de marcha con el que bajaba por la calle Salinero, y en segundo lugar incide en que tras la inspección ocular inicial se observo que el firme de la calzada se encontraba mojado, lo que sumado a una velocidad excesiva hace mas difícil controlar el vehículo una vez perdido el control de este, y junto a la pérdida del control del automóvil, ya sea por despiste, golpe de volante fortuito o cabezada provocada por el sueño hizo imposible el control del mismo.
El recurrente en su declaración manifiesta que había pasado la ITV el día 23 de diciembre de 2004 y cambiado las pastillas de los frenos.
El testigo que en el momento del accidente estaba parado en el semáforo, que estaba verde para el hoy actor, observó como por su derecha de repente salió por la calle Salinero un vehículo rápido que cruzo la intersección dirección calle de Orihuela y que cuando lo perdió de vista por la edificación, escucho dos o tres golpes fuertes dándole la impresión de que se había estrellado, por lo que se bajo de la bicicleta y se dirigió corriendo hasta el lugar, comprobando que efectivamente, el mismo vehículo que vio cruzar, se encontraba empotrado en el sentido interior a la marcha que llevaba y su conductor se encontraba herido y atrapado en el interior.
Como consecuencia de estos hechos se abrió, a instancia de parte, el correspondiente Procedimiento Administrativo que concluyó con la propuesta del Instructor, hecha suya por la Secretaría Técnica de la División de Personal, en la que se consideraba que las lesiones sufridas por el recurrente lo habían sido en acto de servicio o con ocasión del mismo, calificación a la que se opuso el Abogado del Estado-Jefe del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio del Interior, postura ésta que fue aceptada por la Dirección General de la Policía en la resolución objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- Alude el recurrente en su escrito de demanda, como soporte jurídico de la pretensión ejercitada, al artículo 73.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ; aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo -, y en la medida en que definen el accidente de servicio, o accidente de trabajo, como toda lesión corporal que el mutualista o trabajador sufra con ocasión o como consecuencia de la prestación de un servicio o trabajo, imponiendo la consideración de accidentes de trabajo a aquéllos que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, concluyendo que concurren, en el presente supuesto, todos los elementos esenciales para que las lesiones que padece se consideren como producidas en acto de servicio, y que es clara la relación causal entre las lesiones sufridas y el servicio, pero que a pesar de esto la Resolución recurrida considera que las lesiones sufridas por el actor no lo fueron en acto de servicio, en base a elucubraciones que efectúa la Policía local, que sin embargo no se encontraban el lugar del accidente cuando ocurrió, por lo que no son testigos presénciales y en modo alguno pueden decir como se ha producido el mismo y simplemente plantean hipótesis de su producción lo cual no tiene soporte científico ni valor probatorio alguno, por lo que no puede afirmarse que en la producción del accidente ha existido culpa o negligencia, sin que baste considerar como se supone que se ha producido el hecho, sino es necesario demostrarlo, y sin que los propios policías den una sola hipótesis, sino varias, incluido el caso fortuito y lo hacen así porque no se puede constatar la causa real de la producción del accidente y lo único que señalan son posibles supuestos o probabilidades de producción del mismo, pero en modo alguno afirmación de la forma de causación, por lo que es evidente la carencia de soporte de la Resolución recurrida para decir que la conducta del actor en su forma de conducir es "Temeraria", no existiendo una sola prueba que indique la existencia de una conducción, no ya temeraria, sino de negligencia simple.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la pretensión esgrimida por la parte actora argumentando, en líneas generales, que no ha quedado acreditada la realidad de los hechos aducidos por el hoy recurrente ni, tampoco, la necesaria relación de causalidad entre las lesiones que se dicen padecidas y el hecho productor de las mismas.
TERCERO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo; aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo, y el art. 115.1 del Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio. Es el artículo 59.1 de aquel Reglamento el que determina que "se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, precepto que, al igual que el antiguo art. 73 , cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata. Asimismo, los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2.038/1.975, de 17 de Julio -, establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba, consideración ésta en la que apoya su argumentación la Administración demandada. Estas previsiones deben ser completadas con la previsión contenida en el del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 ; hoy apartado 2.a) del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -, y a cuyo tenor tendrán la consideración de accidentes de trabajo aquellos que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. El antecitado apartado trasplanta el concepto, inicialmente acuñado en el ámbito laboral, del accidente "in itinere" para darle expresa cobertura en el ámbito en el que nos movemos. Ahora bien, como precisa el precepto, el accidente ha de producirse al ir o volver del lugar del servicio. Ello supone que, además de utilizarse el trayecto ordinario a dichos efectos, el siniestro tenga lugar en el espacio horario en el que razonablemente se tarda en ir o volver de dicho lugar del servicio y, además, que el mismo no fuera debido a "imprudencia temeraria del trabajador accidentado".
CUARTO.- La Jurisprudencia recaída en la Jurisdicción Social en interpretación primero del artículo 84 apartado 2.b) en relación con el apartado 3 del Texto Articulado primero de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 después del artículo 84 apartado 4.b) en relación con el apartado 5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 , y actual artículo 115 apartado 4.b) en relación con el apartado 5 . a), del vigente Texto Refundido de dicha Ley de 20 de Junio de 1.994 , ha venido considerando que la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, lo que quiere decir, que sólo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos - artículo 115 .a b)- a "imprudencia temeraria del trabajador accidentado". En concreto, en lo que se refiere a la calificación de un accidente "in itinere" como accidente de trabajo, no le falta parte de razón al recurrente cuando afirma que no hay identificación absoluta, entre imprudencia infractora de las normas de tráfico e imprudencia temeraria, lo que constituye una Jurisprudencia constante de los Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña 10 de Octubre de 2.000, Andalucía/Málaga 23 de Junio de 2.000, Valencia 29 de Febrero de 2.000 ) recogiendo una corriente ya consolidada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 18 de Diciembre de 1.973, 15 de Julio de 1.986 y 10 de Mayo de 1.988 ). Ahora bien, ello no quiere decir que nuestros Tribunales prescindan de cualquier consideración sobre el concreto comportamiento del agente cuando el mismo se ocasiona unas lesiones al acudir a su centro de trabajo. Veamos, es también Jurisprudencia constante de las Salas de lo Social de los propios Tribunales Superiores de Justicia la afirmación de que para que la inobservancia de una norma reglamentaria de circulación pueda calificarse de imprudencia temeraria, con las consecuencias que ello comportará en el ámbito en el que nos movemos, se exige la concurrencia de una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a elementales normas de prudencia (cfr. STS 10 Mayo 1.988 ). Se plantea entonces la dificultad de determinar en cada caso concreto que es una imprudencia simple y que es una imprudencia temeraria. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de Febrero de 2.000 , repasando la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, agrupa como constitutivos, entre otros de imprudencia temeraria: la conducción del vehículo habiéndole hecho un puente, y sin carnet de conducir, la conducción sin estar habilitado administrativamente para conducir vehículos de motor, y la conducción a velocidad desmesurada. También ha sido considerada imprudencia temeraria la conducción con alcohol en sangre (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía/Sevilla de 15 de abril de 1.999 ). Por el contrario se consideran infracciones simples cruzar una carretera ordinaria con visibilidad (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 31 de Mayo de 1.995, Murcia, 26 de Mayo de 1.995 ), y la velocidad excesiva que no sea desmesurada (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de Marzo de 1.995, País Vasco de 15 de Diciembre de 1.998, Andalucía/ Málaga de 23 de Junio de 2.000, Cataluña de 10 de Octubre de 2.000 ).
Y los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2.038/1.975, de 17 de Julio -, establecen la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, "siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia",
QUINTO.- Partiendo de los antecedentes normativos expuestos y teniendo en cuenta el contenido de los informes médicos que constan en expediente tramitado a fin de determinar la calificación de las lesiones que el recurrente se produjo en las circunstancias que más arriba han quedado expuestas, hemos de resolver el presente supuesto sometido a nuestra consideración, que exige una resolución en el sentido pretendido por el recurrente, y que nos conduce a estimar íntegramente su pretensión y, a su vez, anular, por considerarla contraria a derecho, la resolución de la Dirección General de la Policía aquí recurrida.
Y, ello, en atención a las siguientes consideraciones: en primer lugar, que es un hecho acreditado, además de no controvertido, el momento en el cual la recurrente se produjo la lesión, esto es, acudiendo a su lugar de trabajo, haciendo el recorrido habitual; en segundo lugar, porque los Informes del Instructor y del Jefe Superior de Policía no lo ponen en duda al considerar que las lesiones sufridas por el Policía Sr. Casimiro sufrió las lesiones, mientras realizaba iba a su lugar trabajo, lo fueron en acto de servicio y en este sentido se eleva la Propuesta de Resolución.
En resumen debemos señalar que entendemos que, en el supuesto de Autos no aparece probado ni concluyente que la conducta del hoy actor, pueda integrarse, a nuestro juicio, en el concepto jurídico indeterminado "imprudencia temeraria" y la consecuencia de ello no puede ser otra que la de concluir que las lesiones que nos ocupan deben considerarse como acaecidas en acto de servicio, y creemos en contra de la Resolución impugnada que no es de recibo la exclusión de la relación de causalidad por concurrir culpa o negligencia en el recurrente, ya que esta exclusión se basa en la mera suposición de fallos en la conducción y en las hipótesis de los policías, cuando lo cierto es que no existe la más mínima prueba sobre una conducta arriesgada o negligente del Sr. Casimiro , y además, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de delimitar la imprudencia en el ámbito laboral en Sentencia de 10 de mayo de 1.988 RJ 19883595 , que expresa: "... Pese a la identidad de denominación, no es totalmente equivalente el concepto de imprudencia temeraria sancionada en el Código Penal y la prevista en el accidente laboral, ya que la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes, y por ello, como afirma la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1971 ), con cita de otras varias, «la certeza de la transgresión de normas reglamentarias no puede calificar automáticamente la temeridad en el ámbito laboral». Por tanto, y dado que no ha quedado acreditada que el Sr. Casimiro hubiera tenido un comportamiento temerario, ni probado que la velocidad a la que circulaba fuese desmesurada, no puede excluirse la relación de causalidad entre el accidente y el servicio, máxime cuando, además, el Instructor del expediente administrativo, en la Propuesta de Resolución que consta en el expediente, manifiesta que concurren plenamente todos los requisitos específicos que según consolidada doctrina jurisprudencial requiere el accidente "in itinere", y la propia resolución de la D.G.P. aquí recurrida, admite la posibilidad de que se debiera a distracción o al estado de somnolencia dado que no había amanecido. Es por ello por lo que, en unión a lo antes argumentado, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. Casimiro , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, resolución que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho que tiene el recurrente a que se considere que las lesiones sufridas, fueron producidas en acto de servicio, con los derechos económicos y Administrativos que de este reconocimiento se deriven; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que frente a la misma no cabe interponer recurso de casación según establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe
